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dirija via recta al punto donde debe entregar los géneros.

Art. 226. Estando prefijado el plazo para la entrega de las mercaderías, se habrá de verificar esta dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnizacion pactada en la carta de portes, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra

cosa.

Mas cuando la tardanza esceda un doble del tiempo prefijado en la carta de portes, además de pagar la indemnizacion, queda responsable el porteador de los perjuicios que hayan podido seguirse al propietario.

Art. 227. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos; y no haciéndolo, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la de

mora.

Art. 228. Los efectos porteados están especialmente obligados á la responsabilidad del precio del trasporte y de los gastos y derechos causados en su conduccion. Este derecho se trasmite sucesivamente de un porteador á otro hasta el último que haga la entrega de los géneros, el cual reasume en sí las acciones de los que le han precedido en la conduccion.

Art. 229. Cesa el privilegio establecido en el artículo anterior en favor del porteador sobre los efectos que condujo, cuando pasen á tercer poseedor, despues de haber trascurrido tres dias desde su entrega, ó sì dentro del mes siguiente á esta entrega no usare de su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario por accion personal contra el que recibió los efectos.

Art. 230. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los géneros

que recibieren despues de trascurridas las veinticuatro horas siguientes á su entrega; y en caso de retardo, sin hacer reclamacion alguna sobre desfalco ó avería en ellos, puede el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte y los gastos que haya suplido.

Art. 231. El derecho del porteador al pago de lo que se le deba por el trasporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpe por la quiebra de este, siempre que lo reclame dentro del mes siguiente al dia de la entrega.

Art. 232. Las disposiciones contenidas desde el art. 204 en adelante se entienden del mismo modo con los que aun cuando no lagan por sí mismos el trasporte de los efectos de comercio, contratan hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas en una operacion particular y determinada, ó ya

como comisionistas de trasportes y conduc→ ciones.

En cualquiera de ambos casos quedan subrogados en el lugar de los mismos porteadores, tanto en cuanto á las obligaciones y responsabilidad de estos como en cuanto á sus derechos.

Art. 233. Los comisionistas de trasportes están obligados, fuera de las demás obligaciones impuestas por las leyes de este Código á todos los que ejercen el comercio en comision, á llevar un registro particular con las formalidades prescritas en el art. 40, en que se sentarán por órden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo trasporte se encargan, con espresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y apellidos y domicilios del consignatario y del porteador, y precio del trasporte. (Código francés.)

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO EN GENERAL, SUS FORMAS Y EFECTOS.

TÍTULO I.

Disposiciones preliminares sobre la formacion de las obligaciones de comercio.

Art. 234. Los contratos ordinarios del comercio están sujetos á todas las reglas generales que prescribe el derecho comun sobre la capacidad de los contrayentes y demás requisitos que deben intervenir en la formacion de los contratos en general, así como sobre las escepciones que impiden su ejecucion, y las causas que los rescinden é invalidan, bajo la modificacion y restriccio

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