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Art. 260. Las obligaciones que no tie nen término prefijado por las partes, son exigibles á los diez dias despues de contraidas, si solo producen accion ordinaria, y al dia inmediato si llevan aparejada ejecucion.

Art. 261. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles no comienzan sino desde que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, ó le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez, escribano ú otro oficial público autorizado para recibirla.

Art. 262. Las obligaciones mercantiles se prueban:

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2. Por certificacion ó notas firmadas de los corredores que intervinieren en ellas. 3.o Por contratos privados.

4. Por las facturas y minutas de la ne

gociación, aceptadas por la parte contra quien se producen.

5.

Por la correspondencia.

6. Por los libros de comercio que estén arreglados á derecho.

7.° Por la prueba testimonial (1).

Las presunciones son tambien admisibles, calificándose segun las reglas del derecho comun el grado de prueba que les corresponda (2).

Art. 263. Las obligaciones mercantiles se estinguen por los modos prescritos en el derecho comun sobre los contratos en general, salvas las disposiciones especiales, que

(1) Esta prueba puede ser de dos especies; simplemente dicha, cuando los hechos, objeto de la declaracion, puedan ser apreciados por cualquiera persona: y juicio de peritos, en el cual, se exigen conocimientos especiales á los que declaran.

(2) Las presunciones ó con de juris et de jure en cuyo caso prueban desde luego, juris tantum que admiten prueba en contrario.

para casos determinados se dan en este Có

digo.

TÍTULO II.

De las compañías mercantiles.

SECCION PRIMERA.

De las diferentes especies de compañías, sus efectos respectivos, y formalidades con que se han de contraer.

Art. 264. El contrato de compañía, por el cual dos ó mas personas se unen, poniendo en comun sus bienes é industria, ó alguna de estas cosas, con objeto de hacer algun lucro, es aplicable á toda especie de operaciones de comercio bajo las disposiciones generales del derecho comun, con las modificaciones y restricciones que establecen las leyes del comercio.

Art. 265. Puede contraerse la compañía mercantil:

1.° En nombre colectivo bajo pactos comunes á todos los socios, que participen en la proporcion que hayan establecido, de los mismos derechos y obligaciones, y esta se conoce con el nombre de compañía regular colectiva.

2.° Prestando una ó varias personas los fondos para estar á las resultas de las operaciones sociales, bajo la direccion esclusiva de otros socios que los manejen en su nombre particular esta se titula compañía en comandita.

3.o Creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno ó muchos objetos, que den nombre á la empresa social, cuyo manejo se encargue á mandatarios ó administradores amovibles á voluntad de los socios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima. (Código francés.)

:

Art. 266. La compañía colectiva ha de girar bajo el nombre de todos ó alguno de los socios, sin que en su razon ó firma comercial pueda incluirse el nombre de persona que no pertenezca de presente á la sociedad. (Código francés.).

Art. 267. Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean ó no administradores del caudal social, están obligados solidariamente á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que esta tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestion y administracion de sus negocios. (Código francés)

Art. 268. Los socios que por cláusula espresa del contrato social estén escluidos de contratar á nombre de la sociedad, y de usar de su firma, no la obligarán con sus actos particulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de la compañía, siempre que

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