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caso no habrá lugar tán diclía reclamacion despues de entregados.

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Art. 371 Las resultas de los vicios in ternos de la cosa vendida que no pudieren apercibirse por el reconocimiento que se ha ga al tiempo de la entrega, recaérán en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella, pasados los cuales queda libre de toda responsabilidad. responsabilidade

Art. 372.

Cuando los contratantes no' hubieren estipulado plazo para la entrega de los géneros vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor á tener á dispos sicion del comprador los efectos que le vén-› dió dentro de las veinticuatro horas siguien tesial contrato.ol oj, A nedora-110^

El comprador gozará del término de diezi dias para pagar el precio de los générós; pero no podrá exigir su entregasin dar al vendedor el precio en el acto de hacérsela. Art. 373. Los gastos de la entrega de

los géneros en las ventas de comercio hasta ponerlos pesados y medidos á la disposicion del comprador, son de cargo del vendedor.

Los de su recibo y estraccion fuera del lugar de la entrega son de cuenta del com prador, salvas en uno como en otro caso las estipulaciones hechas espresamente por los contratantes.

Art. 374. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposicion del comprador, y este se dá por satisfecho de su calidad," tiene este la obligacion de pagar el precio al contado ó al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los efectos que vendió, y queda obligado á su custodia y conservacion bajo las leyes del de➡ pósito. kenda

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Art. 375. La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba este verificarse, segun los términos del contrato, constituye al comprador len obligacion

de pagar el rédito legal de la cantidad que adeude al vendedor.

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Art. 376. Mientras los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene este preferenciá sobre ellos á cualquiera otro acreedor del comprador por el importe de su precio é intereses de la demora en su pago.

Art. 377. Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo á su pié del precio, ó de la parte de esque hubiere recibido:io

te

Art. 378. Las ventas mercantiles no se rescinden por lesion énorme ni enormísi ma, y solo tiene lugar la repeticion de daños y perjuicios contra el contratante que procediere con dolo en el contrato ló en su cumplimiento. ¿ls.

Art. 379. Las cantidades que con el nombre de señal ó arras se suelen 'entregar

en las ventas mercantiles, se entienden siempre como pago á cuenta del precio en signo de ratificacion del contrato, y no de condicion suspensiva para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras. 99do Bitatud

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de estas les sea lícito dejar de cumplir lo contratado, lo espresarán así por condicion especial del contratos Chagonyan y obibama Lght

-Art. 380, »En toda venta mercantil queda obligado de eviccion el vendedor on fa vor del comprador; aun cuando no se hubiere espresado en el contrato, como no se haya pactado lo contrario-be, mat

En virtud de ésta obligacion, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor Saneará la venta, defendiendo á su costa la legitimidad de esta, y en caso de sucumbir.

devolverá al comprador el precio recibido, y le abonará los gastos que haya espendido (4). 7 Tambien habrá lugar á la repeticion de daños y perjuicios cuando se pruebe al vendedor que procedió con mala fé en la venta.

Art. 381. El comprador que no haga citar dé eviccion á su vendedor en el caso de movérsélé pleito sobre las cosas que le ven dió, pierde todos los efectos de aquella girantíaznad 52 eit sipas goir », sols69 th bro

-il obbieSECCION TERCERA, 686 357

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De la venta de créditos no endoșabless yo SP1 12 mi gb chish oyel o Art. 382., Las ventas de créditos no endosables son ineficaces en cuanto al deudór hasta que, le sean, notificadas en forma, ó este las consienta estrajudicialmente, reno- !

(1) Esta última obligacion del vendedor se denomina, en derecho, saneamiento.

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