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y satisfará al depositante el rédito legal de su importe.

Art. 409. Si el depósito de dinero se constituyere con espresion de las monedas que se entregan al depositario, correrán por cuenta del depositante los aumentos ó bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Art. 410. Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan réditos, estará á cargo del depositario su cobranza, así como tambien evacuar las diligencias que sean necesarias para conservarles su valor y efectos legales.

Art. 411. Los depósitos que se hacen en los bancos públicos de comercio que tengan mi soberana autorizacion, se rigen por las disposiciones particulares de sus estatutos, aprobados por Mi, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado por las leyes de este Código.

TÍTULO VII.

De los afianzamientos mercantiles.

Art. 412. Para que un afianzamiento se considere mercantil, no es nacesario que el fiador sea comerciante, siempre que lo sean los principales contrayentes, y que la fianza tenga por objeto asegurar el cumplimiento del contrato mercantil.

Art. 413. El afianzamiento mercantil se ha de contraer necesariamente por escrito, sin lo cual será de ningun valor y efecto.

Art. 414. Mediando pacto espreso entre el principal obligado y su fiador, puede este exigirle una retribucion por la responsabilidad que contrae en la fianza.

Art. 415. Llevando retribucion el fiador por haber prestado la fianza, no puede reclamar el beneficio de la ley comun que au

toriza á los fiadores á exigir la relevacion de las obligaciones fiduciarias, que habiéndose contraido sin tiempo determinado se prolongan indefinidamente.

Art. 416. Las reglas de derecho comun sobre los afianzamientos ordinarios son aplicables á los mercantiles en cuanto no han sido modificadas por las disposiciones de este Código.

TÍTULO VIII.

De los seguros de conducciones
terrestres.

Art. 417. Pueden asegurarse los efectos que se trasportan por tierra, recibiendo de su cuenta el mismo conductor ó un tercero los daños que en ellos sobrevengan.

Art. 418. El contrato de seguro terrestre debe reducirse á póliza escrita, que po

drá ser solemne, otorgándose ante escribano ó corredor; ó privada entre los contratantes, en cuyo segundo caso se formarán necesa, riamente ejemplares de un mismo tenor para el asegurador y el asegurado. (Código holandés.)

Art. 419. Las pólizas privadas no son ejecutivas, sin que conste préviamente la legitimidad de las firmas de los contratantes por reconocimiento judicial, ú otro modo de prueba legal.

Art. 420. Tanto en el caso de otorgarse solemnemente las pólizas de seguros terrestres, como en el de hacerse en contrato privado, contendrán las circunstancias siguien

tes:

1. Los nombres y domicilio del asegurador, del asegurado, y del conductor de los efectos.

2. Las calidades específicas de los efectos asegurados con espresion del número de

bultos y de las marcas que tuvieren, y el valor que se les considere en el seguro.

3. La porcion de este mismo valor que se asegure, si el seguro no se estendiere á la totalidad.

4. El premio convenido por el seguro.

5. La designacion del punto donde se reciban los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega,

6. El camino que hayan de seguir los conductores.

7. Los riesgos de que hayan de ser responsables los aseguradores.

8. El plazo en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador, si el seguro tuviere tiempo limitado, ó bien la espresion de que su responsabilidad dure hasta verificarse la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino.

9. La fecha en que se celebre el contrato.

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