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no haber pagado á persona legítima. (Código holandés.)

Art. 496. Se presume válido el pago hecho al portador de la letra vencida, como no haya precedido embargo de su valor en virtud de decreto de autoridad competente.

Art. 497. El embargo del valor de una letra solo puede proveerse en los casos de pérdida ó robo de la letra, ó de haber quebrado el tenedor.

Art. 498. Siempre que por persona conocida se solicite del pagador de una letra la retencion de su importe por alguna de las causas que se refieren en el artículo precedente, debe detener su entrega por lo restante del dia de su presentacion; y si dentro de él no le fuese notificado el embargo formal, procederá á su pago. (Código francés.)

Art. 499. El tenedor de la letra que solicíta su pago está obligado, si el pagador lo exigiere, á acreditarle la identidad de su

persona por medio de documentos ó de sugetos que lo conozcan ó salgan garantes de esta.

Art. 500. Son válidos los pagos anticipados que se hagan de letras no vencidas bajo descuento ó sin él, á menos que no sobrevenga quiebra en el giro del pagador en los quince dias inmediatos al pago hecho por anticipacion.

Si esto sucediere, restituirá el portador de la letra á la masa comun la cantidad que percibió del quebrado, y se le devolverá la letra para que use de su derecho.

Art. 501. El portador de una letra no está obligado en caso alguno á percibir su importe antes del vencimiento. (Código francés.)

Art. 502. Conviniendo en ello el portador de la letra, y no de otra manera, se puede satisfacer una parte de su valor y dejarse la otra en descubierto. Cuando así su

ceda será protestable la letra por la cantidad que haya dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada, y dando recibo separado de esta.

Art. 503. El que paga una letra aceptada sobre alguno de sus ejemplares, que no sea el de su aceptacion, queda siempre responsable del valor de la letra hácia el tercero que fuere portador legítimo de la aceptacion. (Código francés.)

Art. 504. El aceptante de una letra á quien se exija el pago sobre otro ejemplar que el de su aceptacion, no está obligado á verificarlo sin que el portador afiance á su satisfaccion el valor de la letra; pero si rehusare el pago, no obstante que se le dé la fianza, tiene lugar el protesto de aquella por falta de pago. Esta fianza queda cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió ocasion á su otorgamien

to sin haberse presentado reclamacion al

guna.

Art. 505. Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento y no antes, sobre las segundas, terceras ó demás que se hayan espedido en la forma que prescribe el art. 436.

Art. 506. Sobre las copias de las letras que espidan los endosantes al tenor de lo dispuesto en el art. 437, no puede hacerse válidamente el pago sin que el portador acompañe alguno de los ejemplares espedidos por el librador.

Art. 507. El que haya perdido una letra, estuviese ó no aceptada, de que no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, no puede hacer con el pagador otra gestion que la de requerirle á que deposite el importe de la letra en la caja comun de depósitos, si la hubiere, ó en persona convenida por ambos, ó designada por el tribunal en caso de

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discordia; y si el pagador no consintiere en hacer el depósito, se hará constar esta resistencia por medio de una protestacion hecha con las mismas solemnidades que se haria el protesto por falta de pago, y mediante esta diligencia conservará el reclamante íntegramente sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra. (Código francés.)

Art. 508. Si la letra perdida estuviese girada fuera del reino ó en Ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros y la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificacion del corredor que intervino en su negociacion, tendrá derecho á que se le entregue su valor desde luego que haga esta prueba, dando fianza idónea, cuyos efectos subsistirán hasta que presente el ejemplar de la letra el mismo librador.

dado

por

Art. 509. La reclamacion del ejemplar

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