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da, no producen obligacion civil ni accion.

en juicio.

TÍTULO XI.

De las cartas-órdenes de crédito.

Art. 572. Para que se reputen contratos mercantiles las cartas-órdenes de crédito, han de ser dadas de comerciante á comerciante para atender á una operacion de comercio.

Art. 573. Las cartas de crédito no pueden darse á la orden sino contraidas á sugeto determinado. Al hacer uso de ella, el portador está obligado á probar la identidad de su persona, si el pagador no lo conociere personalmente.

Art. 574. Toda carta-orden de crédito ha de contraerse á cantidad fija, como máximum de la que deberá entregarse al

portador; y las que no contengan este requisito, se considerarán simples cartas de recomendacion.

Art. 575. El dador, de una carta de crédito queda obligado hacia la persona á cuyo cargo la dió por la cantidad que hubiere pagado en virtud de ella, no escediendo de la que se fijó en la misma carta.

Art. 576. No puede protestarse una carta-orden de crédito, ni por ella adquiere accion alguna el portador contra el que la dió, aun cuando no sea pagada.

Pero si se probare que el dador habia revocado la carta de crédito intempestivamente y con dolo para estorbar las operaciones del tomador, será responsable á este de los perjuicios que de ello se le siguieren.

Art. 577. Ocurriendo causa fundada que atenúe el crédito del portador de una carta-orden de crédito, puede anularla el dador, y dar contraórden al que hubiese de

pagarla, sin incurrir en responsabilidad alguna.

Art. 578. El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere percibido en virtud de ella, si antes no la dejó en su poder; y en defecto de hacerlo, podrá exijirla el mismo dador ejecutivamente con el interés legal de la deuda desde el dia de la demanda, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

Art. 579. Cuando el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador, ó en defecto de haberlo señalado, en el que el tribunal de comercio, atendidas las circunstancias, considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, ó afianzar su importe, hasta que conste su revocacion al que debia pagarla.

TÍTULO XII.

Disposiciones generales sobre la prescripcion de los contratos mercantiles.

Art. 580. Todos los términos prefijados por disposicion especial de este Código para el ejercicio de las acciones y repeticiones que proceden de los contratos mercantiles, son fatales, sin que en ellos tenga lugar el beneficio de la restitucion bajo causa alguna, título ni privilegio.

Art. 581. Las acciones que por las leyes de comercio no tengan un plazo determinado para deducirlas en juicio, prescriben en el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza, segun las disposiciones del derecho comun. (Código holandés.)

Art. 582. La prescricion se interrumpe por la demanda ú otro cualquier género de interpelacion judicial hecha al deudor, ó por

la renovacion del documento en que se funde la accion del acreedor. En el primero de estos dos casos comenzará á contarse nuevamente el término de la prescricion desde que se hizo la última gestion en juicio á instancia de cualquiera de las partes litigantes; y en el segundo desde la fecha del nuevo documento; y si en él se hubiere prorogado el plazo del cumplimiento de la obligacion desde que este hubiere vencido.

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