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tarse en venta judicial sin que haya sido subastada públicamente por término de treinta dias, renovándose cada diez dias los carteles en que se anuncie la venta, y pregonándose por término de tres horas en cada uno de los dias primero, diez, veinte y treinta de la subasta.

Los carteles se fijarán en los sitios acostumbrados para los demás anuncios en el puerto donde se haga la venta, y en la capital del departamento de marina á que aquel corresponda; y tanto en uno como en otro punto se fijará un cartel en la entrada de la capitanía del puerto.

La venta se anunciará tambien en todos los diarios que se publiquen en la provincia, y se hará constar en el espediente de subasta el cumplimiento de esta y las demás formalidades prescritas.

En el remate se procederá con las solemnidades y en la forma que está dispuesto por

el derecho comun para las ventas judiciales.

Art. 609. Las dudas ó cuestiones que puedan sobrevenir entre los copartícipes de una nave sobre las cosas de interés comun, se resolverán por la mayoría, la cual se constituye por las partes de propiedad en la nave que formen mas de la mitad de su valor.

La misma regla se observará para determinar la venta de la nave aun cuando la repugnen algunos de sus partícipes. (Código francés.)

Art. 610. Los propietarios de la nave tendrán preferencia en el fletamento de ella á precio y condiciones iguales sobre los que no lo sean; y si concurriesen á reclamar este derecho para un mismo viaje dos ó mas partícipes, tendrá la preferencia el que tenga mas interés en la nave; y entre partícipes que tengan igual interés en ella, se sorteará el que haya de ser preferido.

Art. 611. La preferencia que se declara en el artículo anterior á los partícipes de la nave, no les autorizará para exigir que se varíe el destino que por disposicion de la mayoría se haya prefijado para el viaje.

Art. 612. Tambien gozarán los participes del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porcion respectiva, proponiéndolo en el término preciso de los tres dias siguientes á la celebracion de la venta, y consignando en el acto el precio de ella.

Art. 613. El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo, haciendo saber la venta que tenga concertada á cada uno de sus copartícipes; y si dentro del mismo término de tres dias no lo tanteasen, no tendrán derecho á hacerlo despues de celebrada.

Art.. 614. Cuando la nave necesite reparacion será suficiente que uno solo de los

participes exija que se haga para que todos estén obligados á proveer de fondos suficientes para que se verifique, y si alguno no lo hiciere en el término de los quince dias siguientes al en que sea requerido judicialmente para ello, y todos ó algunos de los demás los supliese, tendrá derecho el que haga este suplemento á que se le trasfiera el dominio de la parte que corresponda al que no hizo la provision de fondos, abonándole por justiprecio el valor que á esta correspondiese antes de hacerse la reparacion.

El justiprecio se hará antes que se dé principio á la reparacion por peritos nombrados por ambas partes, ó de oficio por el jucz, en el caso de que alguna deje de verificarlo.

Art. 615. Para todos los efectos del derecho sobre que no se haya hecho modificacion ó restriccion por las leyes de este Códi

go, seguirán las naves su condicion de bienes muebles. (Código francés.)

TÍTULO II.

De las personas que intervienen en el comercio marítimo.

SECCION PRIMERA.

De los navieros (1).

Art. 616. No puede ser naviero el que no tenga la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio.

Art. 617. Todos los navieros se han de inscribir necesariamente en la matrícula de comercio de su provincia, y sin este requi

(1) Denominase naviero, en el comercio marítimo, á la persona que responde directamente de la nave, su equipo y aparejo.

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