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sito no se habilitarán sus naves para la navegacion.

Art. 618. Al naviero pertenece privativamente hacer todos los contratos respectivos á la nave, su administracion, fletamento y viajes, y el capitan ó maestre de la nave deben arreglarse á las instrucciones y órdenes que reciban del mismo, quedando responsables de cuanto hagan en contravencion á ellas. (Código francés.)

Art. 619. Tambien corresponde al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitan; pero si tuviere copartícipes en la propiedad de la nave, deberá hacerse dicho nombramiento por la mayoría de todos los partícipes.

Art. 620. Pueden los navieros desempeñar por sí mismos los oficios de capitan ó maestre de sus naves, sin que lo estorbe la repugnancia de ningun copropietario, á menos que no sea matriculado, cuya cualidad

le dará la preferencia. En caso de concurrir á solicitarlo dos copropietarios que sean ambos matriculados, se preferirá al que tenga mas interés en el buque; y si ambos tuviesen igual porcion en él, se sorteará el que haya de serlo...

Art. 021. El naviero es responsable de las deudas y obligaciones que contrae el capitan de su nave para repararla, habilitarla y aprovisionarla; y no puede eludir esta responsabilidad alegando que el capitan se escedió de sus facultades ú obró contra sus órdenes é instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio de la nave. Art. 622. Tambien recae sobre el naviero la responsabilidad de las indemnizaciones en favor de tercero á que haya dado lugar la conducta del capitan en la custodia de los efectos que cargó en la nave; pero podrá salvarse de ella haciendo abandono dé

la nave con todas sus pertenencias, y los fletes que haya devengado en el viaje. (Código francés.)

Art. 623. No es responsable el naviero de ningun contrato que haga el capitan en su provecho particular, aunque se sirva de la nave para su cumplimiento.

Ni de las obligaciones que haya contraido fuera de los límites de sus atribuciones sin una autorizacion especial.

Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescritas por las leyes, como condiciones esenciales para su validacion.

Art. 624. Tampoco tiene responsabilidad el naviero en los escesos que durante la navegacion cometan el capitan y tripulacion; y solo habrá lugar por razon de ellos á proceder contra las personas y bienes de los que resulten culpados.

Art. 625. El naviero indemnizará al ca

pitan de todos los suplementos que haya hecho en utilidad de la nave con fondos propios ó agenos, siempre que haya obrado con arreglo á sus instrucciones ó en uso de las facultades que legítimamente le competen.

Art. 626. Antes de hacerse el buque á la vela puede el naviero despedir á su arbitrio al capitan é individuos de la tripulacion, cuyo ajuste no tenga tiempo ó viaje determinado, pagándoles los sueldos que tengan devengados, segun sus contratas, y sin otra indemnizacion, como esta no se funde en un pacto espreso y determinado. (Código francés.)

Art. 627. Despidiéndose al capitan ú otro individuo de la tripulacion durante el viaje, se les abonará su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, á menos que no hubiesen cometido delito que diera justa causa para despedirlos, ó los inhabilitara para desempeñar su servicio.

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Art. 628. Cuando los ajustes del capitan é individuos de la tripulacion con el naviero tengan tiempo ó viaje determinado, no podrán aquellos ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratas, sino por causa de insubordinacion en materia grave, hurto, embriaguez habitual, ó perjuicio causado al buque ó su cargamento por dolo ó negligencia manifiesta ó probada.

Art. 629. Siendo copropietario del buque el capitan de la nave, no puede ser despedido sin que el naviero le reintegre el valor de su porción social, que en defecto de convenio de las partes se estimará por peritos nombrados por ellas mismas, o de oficio, si no lo verificaren. (Código francés.)

Art. 630. Si el capitan copropietario hubiere obtenido el mando de la nave por pacto especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo sin cansa grave.

Art. 631. El naviero no podrá contratar

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