Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ni admitir mas carga de la que corresponda á la cavidad que esté detallada á su nave en la matrícula; y si lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se sigan á los cargadores.

Art. 632. Si un naviero contratare mas carga de lo que debe llevar su nave, atendida su cavidad, indemnizará á los cargadores, á quienes deje de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hayan sobrevenido.

Art. 633. Todo contrato entre el navie

ro y el capitan caduca, en caso de venderse la nave, reservándose á este su derecho por la indemnizacion que le corresponda, segun los pactos hechos con el naviero.

La nave vendida queda obligada á la seguridad del pago de esta indemnizacion, si despues de haberse dirigido la repeticion contra el vendedor, resultare este insolvente.

SECCION SEGUNDA.

De los capitanes.

Art. 634. El capitan de la nave ha de ser natural y vecino de los reinos de España, y persona idónea para contratar y obligarse.

Los estranjeros no pueden serlo si no tienen carta de naturaleza, debiendo además prestar fianza equivalente á la mitad, cuando menos, del valor de la nave que capita

neen.

Art. 635. En cuanto á la pericia que ha de tener el capitan en el arte de la navegacion, su exámen, y demás requisitos necesarios para ejercer este cargo, se estará á lo que prescriben las ordenanzas de matricula de gentes de mar.

Art. 636. El naviero que se reserve ejercer la capitanía de su nave, y no tenga Ja patente de capitan con arreglo á dichas

ordenanzas, se limitará á la administracion económica de ella, valiéndose para cuanto diga orden á la navegacion, de un capitan aprobado y autorizado en los términos que aquellas previenen.

Art. 637. El capitan que sea natural de España estará ó no obligado á dar fianzas, segun Jo que sobre ello contrate con el naviero; y si este le relevase de darlas, no se le podrán exigir por otra persona.

Art. 638. El capitan es el jefe de la nave á quien debe obedecer toda la tripulacion, observando y cumpliendo cuanto mandare para el servicio de ella.

Art. 639. Toca al capitan proponer al naviero las personas del equipaje de la nave, y este tiene el derecho de elegir definitivamente los que hayan de tripularla; pero no podrá obligar al capitan á recibir en su equipaje persona alguna que no sea de su contento y satisfaccion..

Art. 640. Con respecto á la facultad que compete al capitan para imponer penas correccionales contra los que perturben el orden en la nave, cometan faltas de disciplina, ó dejen de hacer el servicio que les compete, se observará lo que previenen los reglamentos de la marina.

Art. 641. No estando presentes el naviero ni el consignatario de la nave, está autorizado el capitan para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que tenga recibidas, y procurando con la mayor solicitud y esmero el fomento y prosperidad de los intereses del naviero.

Art. 642. El capitan tomará por sí las disposiciones convenientes para mantener la nave pertrechada, provista y municionada, comprando á este efecto lo que considere de absoluta necesidad, siempre que las circunstancias no le permitan solicitar préviamente las instrucciones del naviero.

Art. 643. En casos urgentes, durante la navegacion, puede el capitan disponer las reparaciones en la nave y en sus pertrechos que sean absolutamente precisas, para que pueda continuar y acabar su viaje, con tal que si llegare á puerto donde haya consignatario de la misma nave, obre con acuerdo de este.

Fuera de este caso no tiene facultad para disponer por sí obras de reparacion, ni otro gasto alguno para habilitar la nave, sin que el naviero consienta la obra y apruebe el presupuesto de su costo. (Código francés.)

Art. 644. Cuando el capitan se halle sin fondos pertenecientes á la nave ó á sus pro→ pietarios para costear las reparaciones, rehabilitacion y aprovisionamiento que puedan necesitarse, en caso de arribada, acudirá á los corresponsales del naviero, si se encontraren en el mismo puerto; y en su defecto

« AnteriorContinuar »