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tambien civilmente de las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulacion de la nave, salva su repeticion contra los culpados.

Asimismo lo es de las pérdidas, multas y confiscaciones que ocurran por contravenciones á las leyes y reglamentos de aduanas ó de policía de los puertos, y de los que se causen por las discordias que se susciten en el buque, ó por las faltas que cometa la tripulacion en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó con tiempo de toda la estension de su autoridad para prevenirlas, impedirlas y corregirlas. (Código francés.)

Art. 680. Serán tambien de cargo del capitan los perjuicios que resulten por la inobservancia de los arts. 642, 648, 649, 654, 665 y 667.

Art. 681. La responsabilidad del capitan sobre el cargamento comienza desde que

se le hace la entrega de él en la orilla del agua, ó en el muelle del puerto donde se carga, hasta que lo pone en la orilla ó muelle del puerto de la descarga, si otra cosa no se hubiere pactado espresamente, ó si no hubiere quedado de cuenta del cargador entregar la carga á bordo, ó recibirla del mismo modo.

Art. 682. No tiene responsabilidad alguna el capitan de los daños que sobrevienen al buque ni su cargamento por fuerza mayor insuperable ó caso fortuito que no pudo evitarse.

Art. 683. Ningun capitan puede entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, sino en los casos y bajo las formalidades que se previenen en los arts. 968 y 969.

Si contraviniere á estos artículos, ó si la arribada procediere de culpa, negligencia ó impericia del capitan, será responsable de

los gastos y perjuicios que en ella se causen al naviero y á los cargadores.

Art. 684. El capitan que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, que empeñe ó venda mercaderías ó provisiones, fuera de los casos y sin las formalidades que van prevenidas, y el que cometa fraude en sus cuentas, además de reembolsar la cantidad defraudada, será castigado como reo de hurto.

Art. 685. Los capitanes cumplirán además de las obligaciones prescritas en este Código, las que les estén impuestas por los reglamentos de marina y aduanas.

Art. 686. Las obligaciones que el capitan contrae para atender à la reparacion, habilitacion y aprovisionamiento de la nave, recaen sobre el naviero, y no le constituyen personalmente responsable á su cumplimiento, á menos que no comprometa espresamente su responsabilidad personal, ó sus

criba letra de cambio ó pagaré á su nombre.

SECCION TERCERA.

De los oficiales y equipaje de la nave.

Art. 687. Ninguno podrá ser piloto, contra-maestre, ni oficial de nave mercante, bajo cualquiera denominacion que sea, sin haber obtenido la habilitacion y autorizacion que previenen las ordenanzas de matrículas de mar; y cualquiera contrato hecho por un naviero ó capitan para oficiales de mar con persona que carezca de dicha autorizacion, será nulo é ineficaz con respecto á ambas partes.

Art. 688. Entre las personas que tengan la autorizacion conveniente para ejercer los oficios que designa el artículo precedente, elegirá el naviero la que sea de su agrado, sin que por autoridad alguna se le pueda

obligar á que la eleccion recaiga en sugeto determinado, salvo lo que se ha prevenido en el art. 639 con respecto á la intervencion que debe tener el capitan de la nave en estos nombramientos.

Art. 689. Por muerte, ausencia ó enfermedad del capitan recae el mando y gobierno de la nave en el piloto, mientras que el naviero provee de persona que le reemplace; y á su consecuencia tendrá la misma responsabilidad que el capitan en el cumplimiento de las obligaciones que á este corresponden.

Art. 690. El piloto debe ir provisto de las cartas de navegacion é instrumentos necesarios para el desempeño de su encargo, y responde de los accidentes á que dé lugar sú omision en esta parte.

Art. 691. Para mudar de rumbo ha de obrar el piloto con acuerdo del capitan; y si este se opusiere á que tome el que convenga

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