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sen en el producto de esta, deduciéndose de los fletes ante todas cosas los gastos de la asistencia y curacion. (Código francés.)

Art. 720. Muriendo el hombre de mar durante el viaje, se abonará á sus herederos el salario que corresponda al tiempo que haya estado embarcado, si el ajuste estuviere hecho por mesadas.

Si hubiere sido ajustado por el viaje, se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste falleciendo en el viaje de ida, y la totalidad si muriese en el de regreso.

Cuando el hombre de mar haya ido á la parte, se abonará á sus herederos toda la que le corresponda si murió despues de comenzado el viaje; pero aquellos no tendrán derecho alguno si falleciere antes de comen

zarse.

Art. 721. Cualquiera que sea el ajuste del hombre de mar, muerto en defensa de la nave, se le considerará vivo para deven

gar los salarios y participar de las utilidades que correspondan á los demás de su clase, concluido que sea el viaje.

Del mismo modo se considerará presente para gozar de los mismos beneficios al hombre de mar que fuere apresado en ocasion de defender la nave; pero siéndolo por descuido ú otro accidente que no tenga relacion con el servicio de esta, percibirá solamente los salarios devengados hasta el dia de su apresamiento.

Art. 722. La nave, aparejos y fletes serán responsables de los salarios debidos á los hombres de mar que se ajustaren por mesadas é por viajes. (Código francés.)

SECCION CUARTA.

De los sobrecargos.

Art. 723. Los sobrecargos ejercerán sobre la nave y el cargamento la parte de ad

ministracion económica que se les haya confiado espresa y determinadamente por sus comitentes, sin entrometerse en las atribuciones que son privativas de los capitanes, para la direccion facultativa y mando de las naves (1).

Art. 724. Las facultades y responsabilidad del capitan cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto á la parte de administracion legitimamente conferida á este, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

Art. 725. El sobrecargo debe llevar cuenta y razon de todas sus operaciones en un libro foliado y rubricado en la forma que previene el art. 646.

Art. 726. Las disposiciones de los artículos de la seccion tercera, título segundo,

(1) Deben tener muy presentes las instrucciones de sus principales, pues son meramente mandatarios.

libro primero, que determinan la capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores, se entienden del mismo modo con los sobrecargos.

Art. 727. Se prohibe á los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera de la pacotilla, que por pacto espreso con sus comitentes ó por costumbre del puerto donde se despache la nave les sea permitida.

Art. 728. En retorno de la pacotilla no podrá invertir sin autorizacion especial de los comitentes mas cantidad que el producto que esta haya dado.

SECCION QUINTA.

De los corredores intérpretes de navios.

Art. 729. En todos los puertos de mar habilitados para el comercio estranjero, habrá el número de corredores intérpretes de

navíos que se juzgare necesario con proporcion á la estension de sus relaciones mercantiles.

Para estos cargos serán preferidos los corredores ordinarios de la misma plaza, siempre que posean dos idiomas vivos de Europa, cuyo conocimiento será de indispensable necesidad en todo el que haya de ser corredor intérprete de navío.

Art. 730. Sobre el nombramiento, aptitud y requisitos que han de cumplir los corredores de navíos para entrar en posesion de sus cargos, se observarán las disposiciones prescritas con respecto á los corredores ordinarios en la seccion primera, título segundo, libro primero, con sola la restriccion de reducirse á una mitad la cantidad designada para las fianzas de estos (1).

(1) Las fianzas constituidas en papel, se arreglarán, al principio de año por el precio que aquel haya tenido en la Bolsa el dia último de

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