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piarán en el idioma en que se hayan escrito las originales.

Art. 60. La falta del copiador de cartas, su informalidad, ó los defectos que en ellos se adviertan en contravencion de la ley, se corregirán con las penas pecuniarias que van prescritas para casos iguales con respecto á los libros de contabilidad.

Art. 61. Los tribunales pueden decretar de oficio (1), ó á instancia de parte legítima, que se presenten en el juicio las cartas que tengan relacion con el asunto del litigio, así como que se estraiga del registro copia de las de igual clase que se hayan escrito por los litigantes, designándose determinadamente de antemano las que hayan de copiarse por la parte que lo solicite.

(1) No es obligatorio, sino completamente arbitrario en los tribunales usar este medio de prueba.

TÍTULO III.

De los oficios auxiliares del comercio, y sus obligaciones respectivas.

Art. 62. Están sujetos á las leyes mercantiles en clase de agentes auxiliares del comercio, y con respecto á las operaciones que les corresponden en esta calidad: 1.o Los corredores.

2. Los comisionistas.

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Art. 63. El oficio de corredor es viril y público. Los que lo ejercen, y no otros, po

drán intervenir legitimamente en los trabajos y negociaciones mercantiles para proponerlas, avenir á las partes, concertarlas y certificar la forma en que pasaron dichos contratos. (Código francés.)

Art. 64. Las certificaciones de los corredores referentes al libro maestro de sus operaciones, y comprobadas en virtud de decreto judicial con los asientos de dicho libro, hacen prueba, siempre que en este no se halle defecto ni vicio alguno; pero los tribunales admitirán prueba en contrario á peticion de parte legítima.

Art. 65. Los comerciantes pueden contratar directamente entre sí y sin intervencion de corredor, y sus contratos serán válidos y eficaces, probándose en forma legal; pero no pueden valerse para que haga funciones propias de este oficio, del que no se halle en posesion y ejercicio de él por legítimo nombramiento.

Art. 66. No por esto se entiende vedado á los comerciantes que traten los negocios por medio de sus dependientes asalariados, ó factores que tengan poder suyo.

Tampoco se les prohibe que por oficio de amistad y benevolencia se ayuden mútuamente en el progreso y conclusion de una negociacion, interponiendo su mediacion entre los que la tratan, siempre que no reciban por ello estipendio alguno, y que no estén notados en el concepto público como intrusos en las funciones propias de los corredores.

Art. 67. Los comerciantes que acepten en sus contratos la intervencion de persona intrusa en el oficio de corredor, pagarán una multa equivalente al cinco por ciento del valor de lo contratado; y el que se introdujo á ejercer la correduría ilegítimamente, será multado en el diez por ciento de dicho valor, de cuya pena responderán mancomuna

damente los interesados en el negocio, siempre que el intruso carezca de bienes suficientes sobre que hacer efectiva la multa. Cuando el valor de lo contratado no sea fijo, se graduará, prévio un juicio instructivo, por el tribunal que conozca de la causa.

Art. 68. En el caso de reincidencia se agravará la pena impuesta en el artículo anterior á los corredores intrusos con un año de destierro del pueblo donde delinquieron, y en el de segunda reincidencia se les desterrará por diez años de la provincia, además de pagar la multa que vá determinada (1).

Art. 69. Los síndicos y adjuntos de los colegios de corredores no permitirán que entren en las bolsas de comercio las perso

(1) Las penas señaladas en este artículo y en el anterior, son en nuestro sentir, demasiado duras pues existe una gran desproporcion entre ellas y el delito á que se refieren.

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