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Art. 731. Son atribuciones privativas de los corredores intérpretes de navíos:

1.a Intervenir en los contratos de fletamentos que los capitanes ó los consignatarios de los buques no hagan directamente con los fletadores.

2.

Asistir á los capitanes y sobrecargos de naves estranjeras, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas; bien que aquellos quedan en libertad de no valerse de corredor cuando puedan evacuar por sí mismos estas diligencias, ó les asistan en ellas sus consignatarios.

3.a Traducir los documentos que los es

Diciembre anterior y en su consecuencia los corredores aumentarán el papel necesario hasta completar la cantidad de la fianza ó retirar el sobrante.

presados capitanes y sobrecargos estranjeros hayan de presentar en las mismas oficinas, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente, sin cuyo requisito no serán admitidas.

4.

Representar á los mismos en juicio, cuando ellos no comparezcan personalmente ó por medio del naviero ó consignatario de la nave.

Art. 732. Será obligacion de los corredores intérpretes llevar tres especies de asientos:

1.° De los capitanes á quienes presten la asistencia que compete á su encargo, espresando el pabellon, nombre, calidad y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

2.° De los documentos que traduzcan copiando las traducciones á la letra en el registro.

3.o De los contratos de fletamentos en

que intervengan, espresando en cada artículo el nombre del buque, su pabellon, matrícula y porte, los nombres del capitan

y

del fletador, el destino para donde se haga el fletamento, el precio del flete y moneda en que haya de ser pagado, los efectos del cargamento, las condiciones especiales pactadas entre el fletador y el capitan sobre estadias, y el plazo prefijado para comenzar y acabar de cargar; refiriéndose sobre todo ello á la contrata original, firmada por las partes, de que el corredor deberá conservar un ejemplar.

Estas tres clases de asientos se llevarán en libros separados con las formalidades que previene el art. 40.

Art. 733. Se prohibe á los corredores intérpretes de navíos comprar efectos algunos á bordo de las naves que vayan á visitar al puerto para sí ni para otra persona.

Art. 734. Tambien están sujetos á las

prohibiciones prescritas en los arts. 99, 100, 101, 103, 104, 106 y 107.

Art. 735. En caso de muerte ó separa'cion de un corredor intérprete se recojerán sus libros en la misma forma que con respecto á los corredores ordinarios previene el art. 96.

Art. 736. Los derechos que corresponden á los corredores de navíos por sus funciones, se arreglarán en cada puerto por un arancel particular, cuya aprobacion me reservo, y entretanto se seguirá la práctica que actualmente se observe.

TÍTULO III.

De los contratos especiales del
comercio marítimo.

SECCION PRIMERA.

Del trasporte marítimo.

§. 1.°

DEL FLETAMENTO Y SUS EFECTOS.

Art. 737. En todo contrato de fletamento se hará espresa mencion de cada una de las circunstancias siguientes:

1.a La clase, nombre y porte del buque.

a

2. Su pabellon y puerto de su matrícula.

3. El nombre, apellido y domicilio del capitan.

4. El nombre, apellido y domicilio del

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