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del cargamento, estén ó no averiados; pero bien podrán abandonarle los cargadores por el flete los líquidos, cuyas vasijas hayan perdido mas de la mitad de su contenido.

Art. 791. Teniendo un aumento natural en su peso ó medida las mercaderías cargadas en la nave, se pagará por el propietario el flete correspondiente á este esceso. Art. 792. El.fletador que voluntariamente y fuera de los casos de fuerza insuperable de que se ha hecho mencion en el artículo 774, hiciere descargar sus efectos antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero y abonará los gastos de la arribada que se hizo á su instancia para la descarga. (Código francés.)

Art. 793. Se debe el flete desde el momento en que se han descargado y puesto á disposicion del consignatario las mercaderías.

Art. 794. No se puede retener á bordo

el cargamento á pretesto de recelo sobre falta de pago de los fletes; pero habiendo justos motivos para aquella desconfianza, podrá el tribunal de comercio, á instancia del capitan, autorizar la intervencion de los efectos que se descarguen hasta que se hayan pagado los fletes. (Código holandés.)

Art. 795. Fuera de los casos esceptuados en las disposiciones precedentes, no está obligado el fletante á soportar disminucion alguna en los fletes devengados con arreglo á la contrata de fletamento.

Art. 796. La capa debe satisfacerse en la misma proporcion que los fletes, rigiendo en cuanto á ella todas las alteraciones y modificaciones á que están sujetos estos.

Art. 797. El cargamento está especialmente obligado á la seguridad del pago de los fletes devengados en su trasporte.

Art. 798. Hasta cumplido un mes de haber recibido el consignatario la carga,

conserva el fletante el derecho de exigir que se venda judicialmente la parte de ella que sea necesaria para cubrir los fletes; lo cual se verificará tambien aun cuando el consignatario se constituya en quiebra. Pasado aquel término, los fletes se consideran en la clase de un crédito ordinario, sin preferencia alguna. Las mercaderías que hubieren pasado á tercer poseedor despues de trascurridos los ocho dias siguientes á su recibo, dejan de estar sujetas á esta responsabilidad. (Código francés.)

§. 2.°

DEL CONOCIMIENTO (1).

Art. 799. El cargador y el capitan de la nave que recibe la carga, no pueden rehusar entregarse mútuamente como título de

(1) Denomínase conocimiento, el inventario de los efectos que el buque ha de trasportar.

sus respectivas obligaciones y derechos un conocimiento, en que se espresará:

1.° El nombre, matrícula y porte del buque.

2. El del capitan y el pueblo de su domicilio.

3. El puerto de la carga y el de la descarga.

4. Los nombres del cargador y del consignatario.

5. La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de las mercaderías.

6. El flete y la capa contratadas.

Puede omitirse la designacion del consignatario, y ponerse á la órden. (Código holandés.)

Art. 800. El cargador firmará un conocimiento, que entregará al capitan.

El capitan firmará tantos cuantos exija el cargador.

Todos los conocimientos, ya sea el que

debe firmar el cargador como los que se exijan al capitan, serán de un mismo tenor, llevarán igual fecha, y espresarán el número de los que se han firmado. (Código hoJandés.)

Art. 801. Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al contesto del que presente el capitan, estando todo escrito en su totalidad, ó al menos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador ó del dependiente prepuesto para las espediciones de su tráfico, sin enmienda ni raspadura, y por el que produzca el cargador, si estuviere firmado de mano del mismo capitan.

Si los dos conocimientos discordes tuviesen respectivamente este requisito, se estará á lo que prueben las partes.

Art. 802. Los conocimientos á la orden se pueden ceder por endoso, y negociarse. En virtud del endoso se trasfieren á la

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