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persona en cuyo favor se hace, todos los derechos y acciones del endosante sobre el car

gamento. Art. 803. El portador legítimo de un conocimiento á la órden debe presentarlo al capitan del buque antes de darse principio á la descarga, para que se le entreguen directamente las mercaderías; y omitiendo hacerlo, serán de su cuenta los gastos que se causen en almacenarlas, y la comision de medio por ciento, á que tendrá derecho el depositario de ellas.

Art. 804. Sea que el conocimiento esté dado á la órden, ó que se haya estendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino de las mercaderías sin que el cargador devuelva al capitan todos los conocimientos que este firmó; y si el capitan consintiere en ello, quedará responsable del cargamento al portador legítimo de los conocimientos.

Art. 805. Si por causa de estravío no pudiere hacerse la devolucion prevenida en el artículo anterior, se afianzará á satisfaccion del capitan el valor del cargamento; y sin este requisito no se le podrá obligar á suscribir nuevos conocimientos para distinta consignacion.

Art. 806. Falleciendo el capitan de una nave, ó cesando en su oficio por cualquier otro accidente antes de haberse hecho á la vela, exigirán los cargadores de su sucesor que revalide los conocimientos suscritos por el que recibió la carga, sin lo cual no responderá aquel sino de lo que se justifique por el cargador que existia en la nave cuando entró á ejercer su empleo. Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de que lo repita del capitan cesante, si dejó de serlo por culpa que hubiere dado lugar á su remocion.

Art. 807. Los conocimientos cuya firma sea reconocida legítima por el mismo que los suscribió, tienen fuerza ejecutiva en juicio.

Art. 808. No se admitirá á los capitanes la escepcion de que firmaron los conocimientos confidencialmente y bajo promesa de que se les entregaría la carga designada en ellos.

'Art. 809. Todas las demandas entre cargador y capitan se han de apoyar necesariamente en el conocimiento de la carga entregada á este, sin cuya presentacion no se les dará curso.

Art. 810. En virtud del conocimiento del cargamento se tienen por cancelados los recibos provisionales de fecha anterior, que se hubieren dado por el capitan ó sus subalternos, de las entregas parciales que se les hubiesen ido haciendo del cargamento. Art. 811. Al hacer la entrega del car

gamento, se devolverán al capitan los conocimientos que firmó, ó al menos uno de sus ejemplares en que se pondrá el recibo de lo que hubiere entregado. El consignatario que fuere moroso en dar este documento responderá al capitan de los perjuicios que se le sigan por la dilacion. (Código francés.)

SECCION SEGUNDA.

Del contrato á la gruesa ó préstamo á
riesgo maritimo.

Art. 812. Los contratos á la gruesa pueden celebrarse:

Por instrumento público con las solemnidades de derecho.

Por póliza firmada por las partes con intervencion de corredor.

Por documento privado entre los contrayentes.

Los contratos á la gruesa que consten por instrumento público traen aparejada ejecucion.

El mismo efecto producirán cuando habiéndose celebrado con intervencion de corredor se compruebe la póliza del demandante por el registro del corredor que intervino en el contrato, siempre que este se encuentre con todas las formalidades que previene el art. 95.

Celebrándose privadamente entre los contratantes, no será ejecutivo el contrato sin que conste de la autenticidad de las firmas por reconocimiento judicial de los mismos que las pusieron, ó en otra forma suficiente.

Los préstamos á la gruesa contraidos de palabra son ineficaces en juicio, y no se admitirá en su razon demanda ni prueba alguna.

Art. 813. Para que las escrituras y pólizas de los contratos á la gruesa obtengan

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