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No siendo así, percibirá solamente el asegurador la parte proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas, hecha antes la espresada deduccion.

Art. 838. Dándose fiador en el contrato á la gruesa, se le tendrá por obligado mancomunadamente con el tomador, si en la fianza no se puso restriccion en contrario.

Cumplido el tiempo que se fijó para la fianza, queda estinguida la obligacion del fiador, como no se renueve por un segundo contrato.

Art. 839. Si hubiere demora en la reintegracion del capital prestado y de sus premios, tendrá derecho el prestador al rédito mercantil que corresponda al capital, sin inclusion de los premios.

SECCION TERCERA.

De los seguros maritimos (1).

§. 1.°

FORMA DE ESTE CONTRATO.

Art. 840. El contrato de seguro ha de constar de escritura pública ó privada para que sea eficaz en juicio.

Las formas diferentes de su celebracion, y los efectos respectivos de cada una, son las mismas que con respecto al contrato á la gruesa se han prescrito en el art. 812.

Art. 841. De cualquiera manera que se estienda el contrato de seguro debe contener todas las circunstancias siguientes:

(1) Véanse las disposiciones del Código, respecto á seguros en general.

1. La fecha, con espresion de la hora en que se firma.

2.a Los nombres, apellidos y domicilios del asegurador y el asegurado.

3. Si el asegurado hace asegurar efectos propios, ó si obra en comision por cuenta de otro.

4. El nombre y domicilio del propietario de las cosas que se aseguran, en el caso de hacerse el seguro por comision.

5. El nombre, porte, pabellon, matrícula, armamento y tripulacion de la nave en que se hace el trasporte de las cosas aseguradas.

6. El nombre, apellido y domicilio del capitan.

7. El puerto ó rada en que las mercaderías han sido ó deben ser cargadas.

8. El puerto de donde el navío ha debido ó debe partir.

9. Los puertos ó radas en que debe

cargar ó descargar, 6 por cualquiera otro motivo hacer escalas..

10. La naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados.

11. Las marcas y números de los fardos, si las tuviesen.

12. Los tiempos en que deben empezar y.concluir los riesgos.

13. La cantidad asegurada.

14. El premio convenido por el seguro, y el lugar, tiempo y modo de su pago.

15. La cantidad del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro se hubiere hecho por viaje redondo.

16. La obligacion del asegurador á pagar el daño que sobrevenga en los efectos asegurados.

17. El plazo, lugar y forma en que haya de hacerse su pago.

18. La sumision de los contratantes al juicio de árbitros en caso de contestacion, si

hubieren convenido en ella, y cualquiera otra condicion lícita que hubieren pactado en el contrato. (Código francés.)

Art. 842. Los agentes consulares españoles podrán autorizar los contratos de seguros que se celebren en las plazas de comercio de su respectiva residencia, siempre que alguno de los contratantes sea español; y las pólizas que autoricen tendrán igual fuerza que si se hubieran hecho con intervencion de corredor en España.

Art. 843. Cuando sean muchos los aseguradores, y no suscriban todos la póliza en acto contínuo, espresará cada uno antes de su firma la fecha en que la pone.

Art. 844. Una misma póliza puede comprender diferentes seguros y premios. (Código francés.)

Art. 845. Pueden asegurarse en una misma póliza la nave y el cargamento; pero se han de distinguir las cantidades asegura

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