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se reducirá este á la cantidad de su legítimo valor por convenio de las partes ó juicio arbitral en su defecto; y con arreglo á la que resulte se fijarán las prestaciones del asegurado y de los aseguradores, abonándose además á estos medio por ciento sobre la cantidad que resultare de esceso.

Esta reclamacion no podrá tener lugar ni por parte de los aseguradores, ni por la de los asegurados despues que se hubiere tenido noticia del paradero y suerte de la nave. Art. 858. Las valuaciones hechas en moneda estranjera se convertirán en el equivalente de moneda del reino, conforme el curso que tuviere en el dia en que se firmó la póliza. (Código francés.)

Art. 859. No fijándose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de celebrarse el contrato, se arreglará por las facturas de consignacion, ó en su defecto por el juicio de los corredores, quienes tomarán por base

para esta regulacion el precio que valiesen en el puerto donde fueron cargadas, agre→ gando los derechos y gastos causados hasta ponerlas á bordo.

Art. 860. Recayendo el seguro sobre los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por permutas, y no habién→ dose fijado en la póliza el valor de las cosas aseguradas, se arreglará por el que tenian los efectos permutados en el puerto de su espedicion, añadiendo todos los gastos posteriores. (Código francés.)

§. 3.°

OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL
ASEGURADOS

Art. 864. Corren por cuenta y riesgo del asegurador todas las pérdidas y daños que sobrevengan á las cosas aseguradas por

varamiento ó empeño de la nave con rotura ó sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje casual, cambio forzado de ruta, de viaje ó de buque; por echazon, fuego, apresamiento, saqueo, declaracion de guerra, embargo por orden del gobierno, retencion por orden de potencia estranjera, represalias, y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar. (Código holandés.)

Los contratantes podrán estipular las escepciones que tengan por conveniente, haciendo necesariamente mencion de ellas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Art. 862. No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:

Cambio voluntario de ruta, de viaje, ó de buque sin consentimiento de los aseguradores.

Separacion espontánea de un convoy,

habiendo estipulacion de ir en conserva con él.

Prolongacion del viaje á un puerto mas remoto del que se designó en el seguro.

Disposiciones arbitrarias y contrarias á la póliza del fletamento, ó al conocimiento de los navieros, cargadores y fletadores, y baraterías del capitan ó del equipaje, no habiendo pacto espreso en contrario.

Mermas, desperdicios y pérdidas que procedieren del vicio propio de las cosas aseguradas, como no se hubieren comprendido en la póliza por cláusula especial.

Art. 863. En cualquiera de los casos de que trata el artículo precedente ganarán los aseguradores el premio, siempre que los objetos asegurados hubieren empezado á correr el riesgo. (Código holandés.) (1)

Art. 864. No responden los asegurado

(1) Vease el art. 871,

res de los daños que sobrevengan á la nave por no llevar en regla los documentos que prescriben las ordenanzas marítimas; pero sí de la trascendencia que pueda tener esta falta en el cargamento que vaya asegurado.

Art. 865. Los aseguradores no están obligados á sufragar los gastos de pilotaje y remolque, ni los derechos impuestos sobre la nave ó su cargamento.

Art. 866. Asegurándose la carga de ida y vuelta, y no trayendo la nave retorno, ó trayendo menos de las dos terceras partes de su carga, recibirán solamente los aseguradores las dos terceras partes del premio correspondiente á la vuelta, á no ser que se haya estipulado lo contrario.

Art. 867. Habiéndose asegurado el cargamento del buque por partidas separadas y distintos aseguradores, sin espresarse determinadamente los objetos correspondientes á cada seguro, se satisfarán por todos los ase

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