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el cargamento hayan llegado al puerto de su destino.

Art. 893. Será nulo todo seguro que se haga en fecha posterior al arribo de las cosas aseguradas al puerto de su consignacion, igualmente que al dia en que se hubieren perdido, siempre que pueda presumirse legalmente que la parte interesada en el acaecimiento tenia noticia de él antes de celebrar el contrato. (Código holandés.)

Art. 894. Tiene lugar aquella presuncion sin perjuicio de otras pruebas cuando hayan trascurrido desde que aconteciere el arribo ó pérdida hasta la fecha del contrato tantas horas cuantas leguas legales de medida española haya por el camino mas corto desde el sitio en que se verificó el arribo ó la pérdida hasta el lugar donde se contrató

el seguro.

Art. 895.

Conteniendo la póliza del seguro la cláusula de que se hace sobre bue

nas ó malas noticias, no se admitirá la presuncion de que habla el artículo anterior, y subsistirá el seguro como no se pruebe plenamente que el asegurado sabia la pérdida de la nave, ó el asegurador su arribo antes de firmar el contrato. (Código francés.)

Art. 896. El asegurador que haga el seguro con conocimiento del salvamento de las cosas aseguradas, perderá el derecho al premio del seguro, y será multado en la quinta parte de la cantidad que hubiere asegurado.

Estando el fraude de parte del asegurado no le aprovechará el seguro, y además pagará al asegurador el premio convenido en el contrato, y se le multará en la quinta parte de lo que aseguró.

El uno como el otro estarán tambien sujetos á las penas á que haya lugar, segun las disposiciones de las leyes criminales sobre las estafas.

Art. 897. Siendo muchos los aseguradores en un seguro que se hubiere hecho con fraude, y hallándose entre ellos algunos que lo hayan contratado de buena fe, percibirán sus premios por entero del asegurador fraudulento, sin que nada tenga que satisfacerles el asegurado.

Art. 898. El comisionado que hiciere asegurar por cuenta de otro con conocimiento de que las cosas aseguradas estaban perdidas, tendrá igual responsabilidad que si hubiera hecho el seguro por cuenta propia.

Art. 899. Si el comisionado estuviere

inocente del fraude del propietario, recaerán sobre este las penas, quedando siempre á su cargo abonar á los aseguradores el premio convenido.

§. 5.o

ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS (1).

Art. 900. El asegurado puede, en los casos determinados espresamente por la ley, hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigiendo de estos las cantidades que aseguraron sobre ellas.

Art. 901. El abandono tiene lugar en los casos de:

Apresamiento.
Naufragio.

Rotura ó varamiento de la nave que la inhabilite para navegar.

Embargo ó detencion por órden del gobierno propio ó estranjero.

(1) Únicamente el dueño de las cosas asegu radas está facultado para hacer el abandono.

Pérdida total de las cosas aseguradas. Deterioracion de las mismas que disminuya su valor en las tres cuartas partes á lo menos de su totalidad.

Todos los demás daños se reputan averías y se soportarán por quien corresponda segun los términos en que se haya contratado el seguro. (Código holandés) (1).

Art. 902. La accion de abandono no compete sino por pérdidas ocurridas despues de comenzado el viaje. (Código francés.)

Art. 903. El abandono no puede ser parcial ni condicional, sino que han de comprenderse en él todos los efectos asegurados.

Art. 904. No será admisible el abandono si no se hace saber á los aseguradores dentro de los seis meses siguientes á la fecha en que se recibió la noticia de la pérdi

(1) Además de los casos previstos por la ley, tiene lugar el abandono en todos aquellos que se hayan designado en la escritura del seguro.

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