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luego que haya ocasion para verificarlo.

Art. 918. El asegurador podrá aceptar ó renunciar el convenio celebrado por el capitan ó el asegurado, intimando á este su resolucion en las veinticuatro horas siguientes á la notificacion del convenio.

Aceptándolo entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y continuarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme á los pactos de la póliza del seguro.

Desaprobando el convenio, ejecutará el pago de la cantidad asegurada, y no conservará derecho alguno sobre los efectos rescatados.

Si no manifestare su resolucion en el término prefijado, se entenderá que ha renunciado al convenio. (Código francés.)

Art. 919. Cuando por efecto de haberse represado la nave, se reintegrase el asegu→ rado en la propiedad de sus efectos, se ten

drán por avería todos los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del asegurador satisfacerlos. (Código francés.)

Art. 920. Si á consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados á la posesion de un tercero, podrá el asegurado usar del derecho de abandono.

Art. 921. En los casos de naufragio y apresamiento tiene obligacion el asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para salvar ó recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer á su tiempo.

Los gastos legítimos hechos en el recobro serán de cuenta de los aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se salven, sobre los cuales se harán efectivos por los trámites de derecho en defecto de pago. (Código francés.)

Art. 922. No se admitirá el abandono

por causa de inhabilitacion para navegar, siempre que el daño ocurrido en la nave fuere tal que se la pueda rehabilitar para su viaje. (Código holandés.)

Art. 923. Verificándose la rehabilitacion, responderán solamente los aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle ú otro daño que la nave hubiere recibido.

Art. 924. Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegacion, se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen presentes, ó en ausencia de ellos por el capitan, todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino. (Código francés.)

Art. 925. Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los del nuevo viaje hasta que se alijen los efectos en el lugar designado en la póliza del seguro. (Código francés.)

Art. 926,

Asimismo son responsables

los aseguradores de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque escedente de flete, y todos los demás gastos causados por trasbordar el cargamento.

Art. 927. Si no se hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino los efectos asegurados, podrá el propietario hacer el abandono. (Código francés.)

Art. 928. Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conduccion de los efectos el término de seis meses, si la inhabilitacion de la nave hubiere ocurrido en los mares que circundan la Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año si se hubiere verificado en lugar mas apartado, contándose estos plazos desde el dia en que se les hubiere intimado por el asegurado el acaecimiento.

Art. 929. En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo ó detencion forzada, lo comunicará el asegurado á los

aseguradores luego que llegue á su noticia, y no podrá usar de la accion del abandono hasta que hayan trascurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior.

Los asegurados están obligados á prestar á los aseguradores los auxilios que estén en su mano para conseguir que se alce el embargo, y deberán hacer por sí mismos las gestiones convenientes á este fin, en caso de que por hallarse los aseguradores en país remoto no puedan obrar desde luego de comun acuerdo. (Código francés.)

TÍTULO IV.

De los riesgos y daños del comercio maritimo.

SECCION PRIMERA.

De las averías.

Art. 930. Son averías en acepcion legal: 1.o Todo gasto estraordinario y eventual

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