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SECCION SEGUNDA.

De las arribadas forzosas (1).

Art. 968. Serán justas causas de arribada á distinto punto del prefijado para el viaje de la nave:

1.a La falta de víveres.

2.a El temor fundado de enemigos y pi

ratas.

3.

a

Cualquiera accidente en el buque que lo inhabilite para continuar la navegacion.

Art. 969. Ocurriendo cualquiera de estos motivos que obligue á la arribada, se

(1) Segun las ordenanzas de aduanas y el Real decreto de 20 de Junio de 1857, si el capitan ocultare parte del cargamento ó dejare de manifestar cual sea este á las autoridades de Hacienda, en caso de arribada forzosa á puerto no habilitado, podrá ser considerado por aquellas como reo de contrabando.

examinará y calificará en junta de los oficiales de la nave, ejecutándose lo que se resuelva por la pluralidad de votos, de que se hará espresa é individual mencion en el acta que se estenderá en el registro correspondiente, firmándola todos los que sepan hàcerlo.

El capitan tendrá voto de calidad; y los interesados en el cargamento que se hallen presentes, asistirán tambien á la junta sin voto en ella, y solo para instruirse de la discusion У hacer las reclamaciones y protestas convenientes á sus intereses, que se insertarán tambien literalmente en la misma acta.

Art. 970. Los gastos de la arribada förzosa serán siempre de cuenta del naviero ó fletante.

Art. 971. No tendrán el naviero ni el capitan responsabilidad alguna de los perjuicios que puedan seguirse á los cargadores de resultas de la arribada, como esta sea legí

tima; pero si la tendrán mancomunadamente siempre que no lo sea..

Art. 972. Tendráse por legítima toda arribada forzosa que no proceda de dolo, negligencia é imprevision culpable del naviero ó del capitan.

Art. 973. No se considerará legítima la arribada en los casos siguientes:

1.° Procediendo la falta de víveres de no haberse hecho el aprovisionamiento necesa

rio para el viaje, segun uso y costumbre de la navegacion, ó de que se hubiesen perdido y corrompido por mala colocacion ó descuido en su buena custodia y conservacion. (1)

2. Si el riesgo de enemigos ó piratas no hubiese sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables.

(1) Esta disposicion está dictada en favor de los intereses del fletante, que se verian perjudicados por la imprevision del capitan, sino recayese sobre este la responsabilidad.

3.o Cuando el descalabro que la nave hubiere padecido tenga orígen de no haberla reparado, pertrechado, equipado y dispuesto competentemente para el viaje que iba á emprender..

4.

Siempre que el descalabro provenga de alguna disposicion desacertada del capitan, ó de no haber tomado las que convenian para evitarlo.

Art. 974. Solo se procederá á la descarga en el puerto de arribada cuando sea de indispensable necesidad hacerla para practicar las reparaciones que el buque necesite, 6 para evitar daño y avería en el carga

mento.

En ambos casos debe preceder á la descarga la autorizacion del tribunal ó autoridad que conozca de los asuntos mercantiles.

En puerto estranjero, donde haya cónsul español, será de su cargo dar esta autorizacion.

:

Art. 975. El capitan tiene á su cargo la custodia del cargamento que se desembarque, y responde de su conservacion, fuera de los accidentes de fuerza insuperable. Art. 976. Reconociéndose en el puerto de la arribada que alguna parte del cargamento ha padecido avería, hará el capitan su declaracion á la autoridad que conozca de los negocios de comercio, dentro de las veinticuatro horas, y se conformará á las disposiciones que dé sobre los géneros averiados el cargador ó cualquiera representante de este que se halle presente. (1)

Art. 977. No hallándose en el puerto el cargador ni persona que lo represente, se reconocerán los géneros por peritos nombrados por los jueces de comercio, ó el agente consular en su caso, los cuales declararán la especie de daño que hubieren encontrado en

(1) Véase el art. 670.

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