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los efectos reconocidos, los medios de repararlo, ó de evitar al menos su aumento ó propagacion, y si podrá ser ó no conveniente su reembarque y conduccion al puerto donde estuvieren consignados.

En vista de la declaracion de los peritos, proveerá el tribunal lo que estime mas útil á los intereses del cargador, y el capitan pondrá en ejecucion lo decretado, quedando responsable de cualquiera infraccion ó abuso que se cometa.

Art. 978. Se podrá vender con intervencion judicial y en pública subasta la parte de los efectos averiados que sea necesaria para cubrir los gastos que exija la conservacion de los restantes, en caso que el capitan no pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare quien los prestase á la gruesa.

Tanto el capitan como cualquiera otro que haga la anticipacion, tendrá derecho al rédito legal de la cantidad que anticipe, y á su

reintegro sobre el producto de los mismos géneros con preferencia á los demás acreedores de cualquiera clase que sean sus créditos.

Art. 979. No pudiendo conservarse los géneros averiados sin riesgo de perderse, ni permitiendo su estado que se dé lugar á que el cargador ó su consignatario den por sí las disposiciones que mas les conviniesen, se procederá á venderlos con las mismas solemnidades prescritas en el artículo anterior, depositándose su importe, deducidos los gastos y fletes, á disposicion de los cargadores.

Art. 980. Cesando el motivo que obligó á la arribada forzosa, no podrá el capitan diferir la continuacion de su viaje, y será responsable de los perjuicios que ocasione por dilacion voluntaria.

Art. 981. Si la arribada se hubiere hecho por temor de enemigos ó piratas, se de

liberará la salida de la nave en junta de oficiales, con asistencia de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los mismos términos que para acordar las arribadas previene el art. 969.

SECCION TERCERA.

De los naufragios (1).

Art. 982. Encallando ó naufragando la nave, sus dueños y los interesado en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y desmejoras que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse.

Art. 983. Cuando el naufragio proceda

(1) La ley de aduanas de 9 de Julio de 1849, y las ordenanzas de 1837 contienen disposiciones importantes, sobre la materia, objeto de esta seccion del Código.

de malicia, descuido ó ignorancia del capitan ó su piloto, podrán los navieros y cargadores usar del derecho de indemnizacion que pueda competerles en virtud de lo que se dispone en los arts. 676 y 693.

Art. 984. Probando los cargadores que el naufragio ha procedido de que el buque no se hallaba suficientemente reparado y pertrechado para navegar cuando se emprendió el viaje, será de cargo del naviero la indemnizacion de los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio.

Art. 985. Los efectos salvados del naufragio están obligados especialmente á los gastos espendidos para salvarlos, cuyo importe satisfarán sus dueños antes de hacérseles la entrega de ellos, ó se deducirá con preferencia á cualquiera otra obligacion del producto de su venta.

Art. 986. Naufragando una nave que va en convoy ó en conserva de este, se repar

tirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse entre los demás buques, habiendo cavidad en ellos para recibirlos, y en proporcion á la que cada una tenga espedita. Si algun capitan lo rehusare sin justa causa, el capitan náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar los daños y perjuicios que de ello se sigan, y en el primer puerto ratificará la protesta dentro de las veinticuatro horas, incluyéndola en el espediente justificativo que debe promover, segun lo dispuesto en

el art. 652.

Art. 987. Cuando no sea posible trasbordar á los buques de auxilio todo el cargamento naufragado, se salvarán con preferencia los efectos de mas valor y menos volúmen, sobre cuya eleccion procederá el capitan con acuerdo de los oficiales de la nave.

Art. 988. El capitan que recojió los efectos naufragados continuará su rumbo,

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