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conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave, en el cual se depositarán con autorizacion judicial por cuenta de los legítimos interesados en ellos.

En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan descargar los efectos en el puerto á que iban consignados, podrá el capitan arribar á este, siempre que consientan en ello los cargadores ó sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar ó de enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberacion de aquellos, ni en tiempo de guerra, ó cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

Art. 989. Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado en el artículo antecedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en

def ecto de convenio entre las partes se regularán á juicio de árbitros en el puerto de la descarga, teniendo en consideracion la distancia que haya porteado los efectos, el buque que los recojió, la dilacion que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recojerlos, y los riesgos que en ello corrió.

Art. 990. Cuando no se puedan conservar los efectos recojidos por hallarse averiados, ó cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal, á cuya órden se depositaron, á venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo á quien corresponda.

Art. 991. Tambien se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos á

que tenga derecho el capitan que los recojió, si no conviniese en anticiparlos el capitan náufrago ó algun corresponsal de los cargadores ó consignatarios.

Cualquiera que haga la anticipacion gozará del mismo derecho de hipoteca que se establece en el art. 975.

TÍTULO V.

De la prescricion en las obligaciones peculiares del comercio marítimo.

Art. 992. La accion para repetir el valor de los efectos suministrados para construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco años contados desde que se hizo su entrega. (Código holandés.)

Art. 993. La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la nave ó de alimentos suministrados á los marineros

de órden del capitan, prescribirá al año de su entrega, siempre que dentro de él haya estado fondeada la nave por el espacio de quince dias, cuando menos, en el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo así conservará el acreedor su accion, aun despues de trascurrido el año, hasta que fondeé la nave en dicho puerto, y quince dias mas.

Dentro de igual término, y con la misma restriccion, prescribe la accion de los artesanos que hicieron obras en la nave.

Art. 994. La accion de los oficiales y tripulacion por el pago de sus salarios y gajes, prescribe al año despues de concluido. el viaje en que los devengaron.

Art. 995. La del cobro de fletes y de la contribucion de averías comunes prescribe cumplidos seis meses despues de entregados los efectos que los adeudaron.

Art. 996. La accion sobre entrega del

cargamento ó por daños causados en él, un año despues del arribo de la nave.

Art. 997. Prescribe por cinco años contados desde la fecha del contrato la accion que provenga del préstamo á la gruesa y de la póliza de seguros. (Código francés.)

Art. 998. Se estingue la accion contra el capitan conductor del cargamento y contra los aseguradores por el daño que aquel hubiese recibido, si en las veinticuatro horas siguientes á su entrega no se hiciere la debida protesta en forma auténtica, notificándose al capitan en los tres dias siguientes en persona ó por cédula. (Código holandés.)

Art. 999. Tambien se estingue toda accion contra el fletador por pago de averías ó de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre que el capitan percibiere los fletes de los efectos que hubiese entregado sin haber formalizado su protesta

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