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dentro del término que prefija el artículo precedente. (Código francés.)

Art. 1000.

Cesarán los efectos de unas y otras protestas, teniéndose por no hechas, si no se intentare la competente demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses siguientes á sus fechas.

LIBRO CUARTO.

DE LAS QUIEBRAS.

TÍTULO I.

Del estado de quiebra y sus diferentes especies.

Art. 1001. Se considera en estado de quiebra á todo comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

Art. 1002. Se distinguen para los efectos legales cinco clases de quiebras. 1.a Suspension de pagos.

2.a Insolvencia fortuita.
3.a Insolvencia culpable.

4.a Insolvencia fraudulenta.
5.a Alzamiento.

Art. 1003. Entiéndese quebrado de primera clase el comerciante que manifestando bienes suficientes para cubrir todas sus deu

das, suspende temporalmente los pagos, y pide á sus acreedores un plazo en que pueda realizar sus mercaderías ó créditos para satisfacerles.

Art. 1004. Es quiebra de segunda clase la del comerciante á quien sobrevienen infortunios casuales é inevitables en el órden regular y prudente de una buena administracion mercantil que reducen su capital al punto de no poder satisfacer el todo ó parte de sus deudas.

Art. 1005. Se reputan quebrados de tercera clase los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1. Cuando los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido escesivos y descompasados con relacion á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2. Si hubiere hecho pérdidas en cualquiera especie de juego que escedan de lo

que por via de recreo aventura en entretenimientos de esta clase un padre de familia arreglado.

3.o Si las pérdidas le hubieren sobrevenido de apuestas cuantiosas, de compras y ventas simuladas ú otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa absolutamente del azar.

4. Si hubiese revendido á pérdida, ό por menos precio del corriennte, efectos comprados al fiado en los seis meses precedentes á la declaracion de la quiebra, que todavía estuviese debiendo.

5. Si constare que en el período trascurrido desde el último inventario hasta la declaracion de quiebra, hubo época en que el quebrado estuviese en débito por sus obligaciones directas de una cantidad doble del haber líquido que le resultaba segun el mismo inventario. (Código francés.)

Art. 1006. Serán tambien tratados en

el juicio como quebrados de tercera clase, salvas las escepciones que propongan y prueben para destruir este concepto y demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1.° Los que no hubiesen llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescriben en la seccion 2.2, título 2.o, libro 1.o de este Código, aunque de sus defectos y omisiones no haya resultado perjuicio á tercero.

2.° Los que no hubiesen hecho su manifestacion de quiebra en el término y forma que se prescriben en el art. 1017, título 2.° de este libro.

3.o Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaracion de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos que la ley impone esta obligacion, á menos de tener impedimento legítimo para hacerlo.

Art. 1007. Pertenecen á la cuarta clase

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