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4. Los que siendo tenedores de alguna: pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaracion de quiebra por el tribunal que de ella conozca, la entregasen á este y no á los administradores legítimos de la masa, á menos que siendo de reino ó provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenia noticia de la quiebra.

Esta escepcion no será admisible con respecto á los que habiten la misma provincia que el quebrado.

5. Todos los que negaren á los administradores de la quiebra la existencia de los efectos que obrasen en su poder pertenecientes al quebrado.

6. Los que despues de publicada la declaracion de la quiebra admitiesen endosos del quebrado.

7.° Los acreedores legítimos que hicie

sen conciertos privados y secretos con el quebrado, en perjuicio y fraude de la masa.

8. Los corredores que interviniesen en operacion alguna de tráfico ó giro que hiciere el que estuviese declarado en quiebra.

Art. 1011. Los cómplices de los quebrados fraudulentos serán condenados civilmente, y sin perjuicio de las penas en que incurran con arregló á las leyes criminales:

1.o A perder cualquiera derecho que tengan en la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2.o A reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustraccion hubiese recaido su complicidad.

3.o A la pena del doble tanto de la sustraccion, aun cuando no se llegara á verificar, aplicada por mitad al fisco y á la masa de la quiebra. (Código francés.)

Art. 1012. Las disposiciones de los artículos 1010 y 1011 sobre los hechos que

constituyen complicidad en las quiebras fraudulentas y responsabilidad que de ellas resulta, son aplicables á los cómplices de los alzados, quedando sujetos además á las penas que prescriban las leyes criminales contra los que á sabiendas auxilien la sustraccion de bienes del alzado.

Art. 1013. Los que simplemente y sin cometer fraude alguno en perjuicio de los acreedores del alzado le facilitasen medios de evasion, no son cómplices del alzamiento ni contraen la responsabilidad civil; pero sí incurrirán en las penas impuestas por el derecho comun á los que favorecen á sabiendas la fuga de los criminales (1).

Art. 1014. El que no tenga la calidad de comerciante no puede constituirse ni ser declarado en quiebra.

Art. 1015.

Todo procedimiento sobre

(1) Es decir, la pena de presidio cerreccional.

quiebra se ha de fundar en obligaciones y deudas contraidas en el comercio, cuyo pago se haya cesado ó suspendido, sin perjuicio de acumularse á él las deudas que en otro concepto tenga el quebrado.

TÍTULO II.

De la declaracion de quiebra.

Art. 1016.

La declaracion formal del

estado de quiebra se hace por providencia judicial á solicitud del mismo quebrado, ó á instancia de acreedor legítimo, cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles.

Art. 1017. Es obligacion de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra ponerlo en conocimiento del tribunal ó juez de comercio de su domicilio, dentro de los tres dias siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto en la escriba

nía del mismo tribunal una esposicion en que se manifieste en quiebra y designe su habitacion y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquiera establecimientos de su comercio. (Código holandés.)

Art. 1018. Con la esposicion en que se manifieste en quiebra acompañará el quebrado:

1.° El balance general de sus negocios. 2.o Una memoria ó relacion que esprese las causas directas é inmediatas de su quiebra.

Art. 1019. En el balance general hará el quebrado la descripcion valorada de todas sus pertenencias en bienes, muebles é inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos y derechos de cualquiera especie que sean, así como igualmente de todas sus deudas y obligaciones pendientes.

Art. 1020. Con la relacion de las causas de la quiebra podrá el quebrado acompañar

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