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daños y perjuicios, si se hubiese procedido en ella con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta.

TÍTULO III.

De los efectos y retroaccion de la
declaración de quiebra.

Art. 1035. El quebrado queda de derecho separado é inhibido de la administracion de todos sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra (1).

Art. 1036. Todo acto de dominio y administracion que haga el quebrado sobre cualquiera especie y porcion de sus bienes despues de la declaracion de quiebra, y los que haya hecho posteriormente á la época.

(1) Esta separacion cesa en el momento en que la junta general de acreedores aceptando las proposiciones de convenio del quebrado, consiente que este continúe al frente de sus negocios.

á que retrotraigan los efectos de dicha declaracion, son nulos.

Art. 1037. En las disposiciones de los dos artículos precedentes se comprenden los bienes que por cualquiera título adquiera el quebrado hasta finalizarse la quiebra por el pago de los acreedores ó por convenio con los mismos.

Art. 1038. Las cantidades que el quebrado haya satisfecho en dinero, efectos ó valores de crédito en los quince dias precedentes á la declaracion de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior á esta, se devolverán á la masa por los que las percibieron.

Art. 1039. Se reputan fraudulentos, y quedarán ineficaces de derecho con respecto á los acreedores del quebrado, los contratos celebrados por este en los treinta dias precedentes á su quiebra que sean de las especies siguientes:

1. Todas las enagenaciones de bienes inmuebles hechas á título gratuito.

2. Las constituciones dotales hechas de bienes propios á sus hijos.

3. Las cesiones y traspasos de bienes inmuebles hechos en pago de deudas, no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4. Las hipotecas convencionales establecidas sobre obligaciones de fecha anterior que no tuviesen esta calidad, ó sobre préstamos de dinero ó mercaderías, cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligacion ante el escribano y testigos que intervinieron en ella.

Art. 1040. Tambien se comprenden en las disposiciodes del artículo anterior las donaciones entre vivos que no tengan el carácter de remuneratorias, otorgadas despues del último balance, si de este resultaba ser inferior el pasivo del quebrado á su activo.

Art. 1041. Podrán anularse á instancia

de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos: 1. Las enagenaciones á título oneroso de bienes raices hechas en el mes precedente á la declaracion de quiebra.

2. Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales hechos por un cónyuge comerciante en favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra, sobre bienes que no fueron inmuebles de abolengo, ó los hubiere adquirido ó poseido de antemano el cónyuge en cuyo favor se haga el reconocimiento de dote ó de capital.

3.o Toda confesion de recibo de dinero ó de efectos á título de préstamo que hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública no se acreditare por la fé de entrega del escribano, ó habiéndose hecho por documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contrayentes.

4. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores de mas de diez dias á la declaracion de la quiebra. (Código francés.)

Art. 1042. Todo contrato hecho por el quebrado en los cuatro años anteriores á la quiebra, en que se pruebe cualquiera especie de suposicion ó simulacion hecha en fraude de sus acreedores, se podrá revocar á instancia de estos.

Art. 1043. En virtud de la declaracion de quiebra se tienen por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado bajo descuento del rédito mercantil por la anticipacion del pago, si este llegase á verificarse antes del tiempo prefijado en la obligacion.

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