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TÍTULO IV.

De las disposiciones consiguientes á la declaracion de quiebra.

Art. 1044. En el acto de hacerse por el tribunal la declaracion de quiebra, se proveerán tambien las disposiciones siguientes:

1.a El nombramiento de juez comisario de la quiebra en uno de los individuos del tribunal de comercio.

2.a El arresto del quebrado en su casa, si diere en el acto fianza de cárcel segura, y en defecto de darla, en la cárcel.

3. La ocupacion judicial de todas las pertenencias del quebrado, y de los libros, papeles y documentos de su giro.

4. El nombramiento de depositario en persona de la confianza del tribunal, á cuyo cargo se pondrá la conservacion de todos los

bienes ocupados al deudor hasta que se nombren los síndicos.

5. La publicacion de la quiebra por edictos en el pueblo del domicilio del quebrado y demás donde tenga establecimientos mercantiles, y su insercion en el periódico. de la plaza ó de la provincia, si lo hubiere.

6. La detencion de la correspondencia del quebrado para los fines y en los términos que se espresan en el art. 1058.

7. La convocacion de los acreedores del quebrado á la primera junta general. Art. 1045. Corresponde al juez comisario de la quiebra:

1.° Autorizar todos los actos de ocupacion de los bienes y papeles relativos al giro y tráfico del quebrado.

2. Dar las providencias interinas que sean urgentes para tener en seguridad y buena conservacion los bienes de la masa,

mientras que dándose cuenta al tribunal resuelve lo conveniente.

3.o Presidir las juntas de los acreedores del quebrado que se acuerden por el tribunal. 4. Hacer el exámen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado para dar los informes que el tribunal le exija.

5.

Inspeccionar todas las operaciones del depositario y de los síndicos de la quiebra, celar el buen manejo y administracion de sus pertenencias, activar las diligencias relativas á la liquidacion y calificacion de los créditos, y dar cuenta al tribunal de los abusos que advierta sobre todo ello.

6. Las demás funciones que especialmente se le designan en las disposiciones de este Código. (Código francés.)

Art. 1046. La ocupacion de los bienes y papeles del comercio del quebrado tendrá efecto en la forma siguiente:

1. Todos los almacenes y depósitos de mercaderías y efectos del quebrado quedarán. cerrados bajo dos llaves, de las cuales tendrá una el juez comisario, y la otra se entregará al depositario.

2. Igual diligencia se practicará en el escritorio ó despacho del quebrado, haciéndose constar en el acto por diligencia el número, clases y estado de los libros de comercio que se encuentren, y poniéndose en cada uno de ellos á continuacion de la última partida una nota de las hojas escritas que tenga, la cual se firmará por el juez y el escribano. Si los libros no tuvieren las formalidades prescritas por este Código, se rubricarán. tambien por aquellos todas sus fojas.

El quebrado ú otra persona en su nombre y con poder suyo podrá asistir á estas dili~ gencias, y si lo solicitare se le dará una tercera llave, y firmará y rubricará en este caso los libros con el juez y el escribano.

3. En el mismo acto de la ocupacion del escritorio se formará inventario del dinero, letras, pagarés y demás documentos de crédito pertenecientes á la masa; y se pondrán en un arca con dos llaves, tomándose las precauciones convenientes para su seguridad buena custodia.

4. Los bienes muebles del quebrado que no se hallen en almacenes en que puedan ponerse sobrellaves, y los semovientes, se entregarán al depositario bajo inventario, dejándole al mismo quebrado la parte de ajuar y ropas de uso diario, que el juez comisario estime prudentemente que le son necesarias.

5. Los bienes raices se pondrán bajo la administracion interina del depositario, quien recaudará sus frutos y productos, y dará las disposiciones convenientes para evitar cualquiera mala versacion.

6. Con respecto á los bienes que se hallen fuera del pueblo del domicilio del que

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