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Si el quebrado ó su apoderado hicieren proposiciones en esta junta sobre el pago de los acreedores, se procederá con arreglo á las disposiciones de los arts. 1153, 1154 y 1155. En el caso de no hacerlas, ó de que de ella no resulte convenio entre el mismo quebrado y sus acreedores, se pasará en seguida al nombramiento de síndicos de la quiebra.

TÍTULO V.

Del nombramiento de síndicos y sus funciones (1).

Art. 1068. En el número de los síndicos. se fijará de antemano por el tribunal de co

(1) Los síndicos son las personas nombradas por los acreedores para dirigir los intereses de la quiebra y hacer en definitiva el pago de las deudas.

mercio á propuesta del juez comisario, segun la estension de negocios que tenga la quiebra, y no podrá esceder de tres.

Art. 1069. El nombramiento de cada síndico se hará á mayoría de votos por los acreedores que concurran á la junta general.

La mayoría se constituye por la mitad y uno mas del número de votantes que representen las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos.

Art. 1070. Puede recaer el nombramiento de síndico en cualquiera acreedor del quebrado que lo sea por su propio derecho, y no en representacion agena, y que tenga además las cualidades de ser comerciante matriculado, corriente en su giro, mayor de veinticinco años, y con residencia habitual en el pueblo.

El nombramiento de síndicos 'se ha de hacer en persona determinada, y no colectivamente en sociedad alguna de comercio.

Art. 1071. Aceptando los síndicos nombrados este encargo, jurarán antes de entrar en ejercicio desempeñarlo bien y fielmente con arreglo á las leyes.

Art. 1072. A todos los acreedores no concurrentes á la junta en que se hubiere hecho el nombramiento de síndico, se hará este saber por circular que espedirá el juez comisario.

Art. 1073. Son atribuciones de los síndicos:

1.o La administracion de todos los bienes y pertenencias de la quiebra á uso de buen comerciante.

2.o La recaudacion y cobranza de todos los créditos de la masa y el pago de los gastos de administracion de sus bienes, que sean de absoluta necesidad para su conservacion y beneficio.

3. El cotejo y rectificacion del balance general hecho anteriormente del estado del

quebrado, formando el que deberá regir como resultado exacto de la verdadera situacion de los negocios y dependencias de la quiebra.

4.° El exámen de los documentos justificativos de todos los acreedores de la quiebra para estender sobre cada uno de ellos el informe que deban presentar en la junta de acreedores.

5.o La defensa de todos los derechos de la quiebra, y el ejercicio de las acciones y escepciones que la competan.

6. Promover la convocacion y celebracion de las juntas de acreedores en los casos y para los objetos que se determinan en este Código, y por los motivos estraordinarios que se consideren suficientes.

7.° Procurar la venta de los bienes de la quiebra cuando esta deba ejecutarse con sujecion á las formalidades de derecho.

Art. 1074. El nombramiento de los sín

dícos se ratificará por los acreedores reconocidos en la junta de calificacion de créditos, ó bien se hará un nuevo nombramiento si no se acordare su confirmacion.

Art. 1075. A solicitud fundada y justificada de cualquiera acreedor, ó en virtud de informe del juez comisario sobre abusos de los síndicos en el desempeño de sus funciones, podrá el tribunal decretar su separacion, y que la junta de acreedores haga nuevo nombramiento.

Tambien podrá este tener lugar siempre que la misma junta estime conveniente acordarlo, aunque no se esprese motivo alguno para remover los anteriores.

Art. 1076. El síndico cuyo crédito no fuese reconocido como legítimo por la junta de acreedores en la sesion celebrada para calificarlos, ó que por cualquiera motivo dedujese alguna accion contra la masa, queda de derecho separado de la sindicatura.

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