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bunal el nombramiento de tercer perito. Art. 1088. La venta de los bienes raices Y la de los muebles, á escepcion de los del comercio del quebrado, se hará en pública subasta con todas las solemnidades de derecho, y en otra forma serán de ningun valor.

Art. 1089. No pueden los síndicos comprar para sí ni para otra persona bienes de la quiebra, de cualquiera especie que sean;

y si lo hicieren en su nombre ó bajo el de algun otro, se confiscarán á beneficio de la misma quiebra los efectos que hubieren adquirido de ella, quedando obligados á satisfacer su precio, si no lo hubiesen hecho.

Art. 1090. Las demandas civiles contra el quebrado que se hallaren pendientes al tiempo de hacerse la declaracion de quiébra, y las que posteriormente se intenten contra sus bienes, se seguirán y sustanciarán con los síndicos.

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Art. 1091. síndicos las acciones civiles que el quebrado hubiere deducido en juicio antes de caer en quiebra, y promoverán las demandas ejecutivas que correspondan contra los deudores de ella; pero no podrán intentar ningun otro género de procedimiento judicial por negocios ó intereses de la quiebra, sin prévio conocimiento y autorizacion del juez comisario. (Código francés.)

Tambien continuarán los

Art. 1092. El quebrado suministrará á los síndicos cuantas noticias y conocimien- tos le reclamaren y él tuviere concernientes á las operaciones de la quiebra; y estando en libertad le podrán emplear los mismos síndicos en los trabajos de administracion y liquidacion bajo su dependencia y responsabilidad.

Art. 1093. Tiene derecho el quebrado á exigir de los síndicos por conducto del juez comisario las noticias que puedan con

venirle sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y de hacerles por el mismo medio las observaciones que crea oportunas para el arreglo y mejora de la administracion, y para la liquidacion de los créditos activos y pasivos de la misma quiebra.

Art. 1094. No permitirá el juez comisario que los síndicos retengan en su poder los fondos en efectivo pertenecientes á la quiebra, sino que les obligará á hacer entrega semanalmente en el arca de depósito, de todo lo que hayan recaudado, dejándoles solo la cantidad que el mismo juez estime suficiente para atender á los gastos corrientes de administracion.

Art. 1095. Los síndicos presentarán mensualmente un estado exacto de la administracion de la quiebra, que el juez comisario pasará con su informe al tribunal para las providencias que haya lugar en beneficio de los interesados en la quiebra.

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Art. 1096.

Todos los acreedores que lo

soliciten podrán obtener á sus espensas copias de los estados que presenten los síndicos, y esponer en su vista cuanto crean conveniente á los intereses de la masa.

Art. 1096. A instancia de los sindicos, y con prévio informe del juez comisario; podrá el tribunal acordar la traslacion de los caudales existentes en el arca de la quiebra á cualquiera banco público con mi soberana autorizacion.

Art. 1097. Los síndicos cuidarán bajo su responsabilidad que se practiquen todas las formalidades que correspondan para la conservacion de los derechos de la quiebra en las letras de cambio, escrituras públicas, efectos de crédito y cualquiera otro documento de la pertenencia de aquella.

Art. 1098. Todo quebrado que haya cumplido las disposiciones de los arts. 1017 y 1018 recibirá una asignacion alimenticia.

Su cuota será graduada por el tribunal, oyendo el informe del juez comisario, con relacion á la clase del quebrado, al número de personas que compongan su familia, al haber que resulte del balance general, y á los caracteres que se presenten para la calificacion de la quicbra.

Si los síndicos tuvieren por escesiva la asignacion hecha al quebrado, podrán hacer al tribunal las reclamaciones que estimen convenientes á los intereses de la masa.

Art. 1199. Los alzados no podrán pedir en tiempo alguno socorros alimenticios, y las asignaciones hechas á los quebrados fraudulentos cesarán de derecho desde que sean calificados en este concepto.

TÍTULO VII.

Del exámen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra.

Art. 1100. El exámen y reconocimiento

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