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que se le haga, firmándola en el acto el acreedor ó su legítimo apoderado con los síndicos, y dando además un recibo por separado á favor de estos.

Art. 1134. Concluida que sea la liquidacion de la quiebra, rendirán los síndicos su cuenta, para cuyo exámen convocará el tribunal junta general de los acreedores que conserven interés y voz en la quiebra. En ella, con asistencia del quebrado, se deliberará sobre su aprobacion, oyendo antes, si se estimase necesario, el informe de una comision que haga el reconocimiento y comprobacion de la cuenta; y hallando motivos de reparo sobre ella, se deducirán estos en forma ante los jueces de la quiebra.

No obstante la aprobacion de la junta podrá el quebrado ó cualquiera acreedor impugnar en juicio, á sus espensas y bajo su responsabilidad individual, las cuentas de los síndicos, haciéndolo en el término de

ocho dias. Por su trascurso sin haberse intentado reclamacion alguna, quedará firme é irrevocable la resolucion de la junta.

Art. 1135. Cuando los síndicos ó alguno de ellos cese en este encargo antes de concluirse la liquidacion de la quiebra, rendirán igualmente sus cuentas en un término breve, que no podrá esceder de quince dias, y se examinarán en la primera junta de acreedores que se celebre con prévio informe de los nuevos síndicos.

Art. 1136. Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente de sus derechos contra el quebrado con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidacion de esta, conservarán accion por lo que se les reste debiendo sobre los bienes que ulteriormente pueda adquirir el quebrado.

TÍTULO IX.

De la calificacion de la quiebra,

Art. 1137. En todo procedimiento de quiebra se hará la calificacion de la clase á que corresponda en un espediente separado, que se sustanciará instructivamente con audiencia de los síndicos y del mismo quebrado (1).

Art. 1138. Para hacer la calificacion de la quiebra se tendrá presente:

1.o La conducta del quebrado en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los arts, 1017 y 1018.

2. El resultado de los balances que se formen de la situacion mercantil del quebrado.

(1) Véanse los artículos 243 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento mercantil.

3.o El estado en que se encuentren los libros de su comercio.

4.o La relacion que está á cargo del quebrado presentar sobre las causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, y lo que resulte de los libros, documentos y papeles de esta sobre su verdadero orígen.

5. Los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes.

Art. 1139. El juez comisario preparará el juicio de calificacion con el informe que dará el tribunal despues de hecha la ocupacion de los bienes y papeles de la quiebra en razon de los capítulos designados en el articulo precedente, fundándolo en los documentos existentes en lo obrado hasta entonces.

Art. 1140. Los síndicos por su parte dentro de los quince dias siguientes á su nombramiento presentarán al tribunal una

esposicion circunstanciada sobre los caracteres que manifieste la quiebra, fijando determinadamente la clase en que crean que debe ser calificada.

Art. 1141. El informe del juez comisario y la esposicion de los síndicos se comunicarán al quebrado, el cual podrá impugnar la calificacion propuesta segun convenga á su derecho.

Art. 1142. En el caso de oposicion podrán así los síndicos como el quebrado usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que respectivamente hayan alegado. El término para hacer esta prueba no escederá de cuarenta dias.

Art. 1143. En vista de lo alegado y probado por parte de los síndicos y por la del quebrado, el tribunal hará la calificacion definitiva de la quiebra con arreglo á las disposiciones de los arts. 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009.

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