Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ó en la decision de los negocios de su competencia.

Art. 1498. El escribano de actuaciones será al mismo tiempo secretario de gobierno del tribunal para todo lo relativo á su disciplina interior, espedicion de órdenes generales, y correspondencia con las autoridades y funcionarios públicos sobre los asuntos de oficio.

TÍTULO III.

De la competencia de los tribunales de comercio.

Art. 1199. Là jurisdiccion de los tribunales de comercio es privativa para toda contestacion judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de las negociaciones, contratos y operaciones mercantiles que van comprendidas en las disposiciones de este Código, teniendo los caracteres determina

dos en ellas para que sean calificadas de actos de comercio. (Código francés.)

Art. 1200. Siendo el acto que da lugar á la contestacion judicial propiamente mercantil, podrá ser el demandado citado y juzgado por los tribunales de comercio, aun cuando no tenga la cualidad de comerciante matriculado, conforme á lo determinado en el art. 2.o (Código francés.)

Art. 1201. No serán de la competencia de los tribunales de comercio las demandas intentadas por los comerciantes ni contra ellos sobre obligaciones ó derechos que no procedan de actos mercantiles.

Art. 1202. Los tribunales de comercio no tienen jurisdiccion criminal, ni pueden imponer otras penas que las pecuniarias prescritas en este Código, y la correccional en caso de quiebra culpable, segun lo dispuesto en el art. 1143.

Si sobreviniere alguna incidencia crimin

en los procedimientos de estos tribunales, se remitirá su conocimiento á la jurisdiccion Real ordinaria con testimonio de los antecedentes que den lugar al procedimiento criminal.

Art. 1203. La jurisdiccion de los tribunales de comercio no es prorogable sobre personas y cosas agenas de ella, aun cuando convengan en la prorogacion las partes litigantes.

Siempre que estos tribunales encuentren que no son de su competencia los pleitos que se instruyan ó estén pendientes ante ellos, se inhibirán de oficio de su conocimiento, remitiendo las partes á que usen de su derecho ante el juzgado ó tribunal competente.

Art. 1204. Los tribunales de comercio se ceñirán á las atribuciones judiciales que les están declaradas en este Código, y no ejercerán funciones administrativas de especie alguna.

TÍTULO IV.

De los procedimientos judiciales en las causas de comercio.

Art. 1205. No puede intentarse demanda alguna judicial sobre actos de comercio en causas de mayor cuantía sin hacer constar que el demandante y el demandado han celebrado la comparecencia ante el juez avenidor. (Código francés.)

Art. 1206. En los territorios jurisdiccionales de los tribunales de comercio serán jueces avenidores natos los priores que cesan en el ejercicio de este cargo por todo el año inmediato siguiente.

Para los partidos judiciales donde no haya tribunales de comercio, se nombrará cada tres años por mi soberana autoridad, á propuesta de los Intendentes, un comerciante con las calidades prevenidas en el art. 1186,

que ejerza las funciones de juez avenidor (1).

Art. 1207. Las comparecencias se actuarán por ante un secretario particular, que no podrá ser el escribano ó actuario del tribunal de comercio. Su nombramiento se hará por los Intendentes, á propuesta de los jueces avenidores.

En donde no haya tribunal de comercio actuarán en las comparecencias los secretarios de los ayuntamientos.

Art. 1208. Las funciones de los jueces avenidores son honoríficas y gratuitas.

Art. 1209. En los negocios mercantiles de menor cuantía será verbal la instruccion, redactándose solo un acta en que se espresarán los nombres del demandante y demandado, sus pretensiones respectivas, el resultado breve de las pruebas que presen

(1) El cargo de jueces avenidores es desempeñado en el dia por los jueces de paz.

« AnteriorContinuar »