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rándolo de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra ó estenderse el endoso á favor del comitente.

Art. 161. Los comisionistas no pueden hacer la adquisicion por sí, ni por medio de otra persona, de los efectos cuya enagenacion les haya sido confiada, sin consentimiento espreso del propietario.

Art. 162. Tambien es indispensable el consentimiento del comitente para que el comisionista pueda ejecutar una adquisicion que le está encargada con efectos que obren en su poder, bien sea que le pertenezcan á él mismo, ó que los tenga por cuenta agena.

Art. 163. En los casos que previenen los dos artículos precedentes, no tendrá el comisionista derecho á percibir la comision ordinaria de su encargo, sino que se arreglará á la que haya de percibir por un pacto espreso; y si no se hubiere hecho, y las partes no se aviniesen sobre este punto, se re

ducirá la comision á la mitad de lo que importaria la ordinaria.

Art. 164. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusion y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Art. 165. Cuando bajo una misma negociacion se comprendan efectos de distintos comitentes, ó del mismo comisionista con los de algun comitente, debe hacerse la debida distincion en las facturas con indicacion de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, y anotarse en los libros en artículo separado lo respectivo á cada propietario.

Art. 166 El comisionista que tenga créditos contra una misma persona procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, ó bien por cuenta pro

pia y por la agena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo espresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Art. 167. Cuando en los recibos y en los libros se omita espresar la aplicacion de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, segun se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicacion á prorata de lo que importe cada crédito.

Art. 168. El comisionista encargado de una espedicion de efectos que tuviere órden para asegurarlos, queda responsable, si no lo verificase, de los daños que á estos sobrevengan, siempre que le estuviere hecha provision de fondos para pagar el premio del seguro, ó que dejase de dar aviso con tiempo al comitente de que no habia podido cum

plir su encargo, segun las instrucciones que se le habian comunicado.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligacion de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenida.

Art. 169. Los efectos que se remiten en consignacion de una plaza á otra, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que el consignatario hubiere. hecho á cuenta de su valor y producto, y asímismo de los gastos de trasporte, recepcion, conservacion y demás espendidos legítimamente, y al derecho de comision.

Serán consecuencias de dicha obligacion: 1.° Que ningun comisionista pueda ser desposeido de los efectos que recibió en consignacion, sin que préviamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derecho de comision.

2.° Que sobre el producto de los mis

mos géneros sea pagado con preferencia á todos los demás acreedores del comitente, de lo que importen las precitadas anticipaciones, gastos y comision.

Art. 170. Para gozar de la preferencia que previene el artículo anterior es menester que los efectos estén en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposicion en un depósito ó almacen público, ó que al menos se haya verificado la espedicion á la direccion del consignatario, y que este haya recibido un duplicado auténtico del conocimiento ó carta de porte, firmado por el conductor ó comisionado encargado del trasporte. (Código francés.)

Art. 171. Las anticipaciones que se hagan sobre géneros consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, se consideran como préstamo con prenda, y no van comprendidas en la disposicion del art. 169.

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