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recurso interpuesto es impertinente y ajeno | ley con arreglo á los casos 1.o y 5.o, aral mismo recurso: tículo 798, Ley de Enj. crim., y citando como infringidos los arts. 343 y 591 del Código, y las circunstancias 1.a y 8.a del art. 9. se declara no haber lugar al recurso de casacion:

Considerando, por lo expuesto, que el Juzgado sentenciador no ha cometido error de derecho comprendido en el caso 3.° del artículo 798, ai infringido el art. 591 del Códígo y demás disposiciones invocadas;

Fallamos que debemos declarar y decla ramos que no há lugar al recurso de casacion por infraccion de ley interpuesto por D. Francisco Lavin y Perez contra la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia de Entrambasaguas en 25 de octubre de 1873 en el juicio de faltas de que se ha hecho mencion, etc.» (Sent. 28 mayo 1874.-Gac. 17 agosto, pág. 89.)

11. Procesamiento de un particular por atribuirse la cualidad de farmacéutico, ejerciendo la profesion de farmacia, condenado en trece meses de prision correccional, con arreglo al art. 343 del Código. No es circunstancia atenuante el haber tenido autorizacion de una Junta revolucionaria.

Procesado D. Antonio Piñar por ejercer públicamente la profesion de farmacia sin tener título oficial y si sólo una autorizacion de la Junta revolucionaria de Sevilla de 20 de octubre de 1868, fué condenado conforme al art. 343 del Código en trece meses de prision correccional, accesorias y costas. Interpuso recurso de casacion por infraccion de

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«Considerando que segun el art. 343 del Código penal, el que atribuyéndose la cuali dad de profesor ejerciere públicamente actos propios de una facultad que no puede ejercerse sin título oficial, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo:

Considerando que de los hechos dados como probados necesariamente se deduce que el acusado Piñar no sólo ha ejercido sin título legítimo actos de una profesion que le exige, sino que se ha atribuido la cualidad de profesor mediante una autorizacion concedida por la Junta revolucionaria de Sevilla en 20 de octubre de 1868:

Considerando que no puede apreciarse como circunstancia atenuante la de haber obrado el recurrente en virtud de la indicada autorizacion, porque precisamente el haber ejercido la farmacia en virtud de aquella y sin título legítimo, es lo que constituye el delito; y

Considerando, por tanto, que al aplicar al tículo 343 del Código penal no ha infringido caso presente la Sala sentenciadora el aréste ni el 9.° en las circunstancia 1.a y 8.a, ni el 591.» (Sent, 22 marzo 1875.-Gac. 9 mayo, pág. 109.)

J.

JUEGOS Y RIFAS. Hemos tratado de este asunto en la pág. 251. Lo único que aquí añadiremos es que está comprendido en el art. 358 el dueño de una casa de juego donde se juega á la lotería, por ser éste de suerte, y que declarándolo asi en una sentencia, no se incurre en error de derecho ni se infringe el art. 1.° con relacion al 358; y tambien que para apoyar un recurso contra sentencia que califica un delito de juegos prohibidos, no basta citar el artículo de la Ley de

Enj. crim. que le autoriza, sino tambien la que se suponga infringida, sin que baste presentar consideraciones que á juicio del recurrente impidan penar como delito el hecho de autos, porque se halle más ó ménos tolerado por la autoridad gubernativa. (Sents. 29 setiembre 1874 y 27 del mismo mes de 1875.-Gacs. 8 noviembre y 11 octubre.)

JUEZ MUNICIPAL.-V. DESACATO Y USURPACION DE ATRIBUCIONES.

LESIONES CORPORALES. Hemos trata

L.

de unos ganaderos. Cobrólas en efecto do de este delito en la pág. 253 y tam-Blasco á presencia de Vazquez, y siguienbien por la relacion que con él tiene, en DISPARO DE ARMA DE FUEGO, en las páginas 179 y 442, y en HOMICIDIO, págs. 220 y 465. Las lesiones tienen una pena mayor o menor segun su importancia, calificándose, aparte de la mutilaçion de miembro, arts. 429 y 430, como graves las del art. 431 cuando producen deformidad ó pérdida de ojo, etc., ó incapacidad para el trabajo por más de treinta dias; como menos graves, art. 433, las que inutilicen ó incapaciten para el trabajo por ocho dias ó mas, y como leves penadas como faltas las que inutilicen para el trabajo de uno á siete dias.

La duda más grave que puede suscitarse respecto de este delito es si deberá penarse como tal ó bien como homicidio, etc., cuando sobreviene la muerte sin ser la causa primitiva y determinante de ésta las lesiones recibidas, ó si son más ó ménos graves cuando su duracion se retarda per una afeccion ó accidente independiente de la accion del culpable. Estas cuestiones las tiene resueltas con su superior criterio el Tribunal Supremo en los fallos insertos á continuacion, y en algunos que se encuentran en HOMICIDIO. Veamos:

IX. Cuando las lesiones no son la causa primitiva y determinante de la muerte del lesionado, ocurrida después de declarada ya su curacion, pudiendo ha

ber contribuido á ella la avanzada edad

de aquel, el delito es de lesiones, no de

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do su marcha, al llegar á una cumbre el mismo Vazquez le exigió dicha cantidad, y negándosela su amo, fué éste amenazado y derribado dándole golpes con la mano y una escopeta causandole varias contusiones en una pierna y producióndole perturbacion en el cerebro con sintomas de una ligera congestion, de la que le dieron por curado á los treinta y seis dias del modo posible, atendida su edad. Pero como Blasco muriese luego á los cincuenta y cuatro dias, en 13 de julio, y el facultativo de asistencia declaró que si bien las lesiones no fueron la causa primitiva y determinante de la muerte, contribuyeron física y moralmente á agravar sus padecimientos y á producir otros que ocasionaron su muerte, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid calificó el delito como lesiones graves, con abuso de superioridad y ninguna atenuante, condenándole en dos años y cuatro meses de prision correccional y accesorias, con arreglo á los arts. 431, núm. 4.o, circunstancia 9.a del 10, regla 3. del 82 y demás concordantes.

La viuda del finado Blasco interpuso recurso de casacion por no haberse calificado como homicidio el delito y por no haberse estimado las circunstancias agravantes de despoblado y abuso de confianza; y el Tribunal Supremo sólo la estima en cuanto no se apreció el abuso de confianza, considerando lo dispuesto en los núms. 2.° y 3.o, art. 798 Ley de Enj. crim. citados para apoyarle, y

homicidio. No es circunstancia agravante el cometerse el delito en despoblado al declarar que los hechos probados en la «Considerando que la Sala sentenciadora, no siendo en cuadrilla. Casacion por no causa constituyen el delito de lesiones grahaberse calificado el abuso de confianza. ves, no ha infringido el art. 419 del Código En la mañana del 15 de abril de 1872, penal que se invoca como primer motivo de D. Jacinto Blasco, de setenta y un años homicidio, no puede ser calificado de tal lecasacion, porque castigándose en él al reo de de edad, salió de su casa al campo acom-galmente el procesado que causó á D. Jacinto pañado de su guarda Eugenio Vazquez Blasco varias contusiones en la pierna derepara ver sus labores y cobrar 10 pesetascha, de las que se dió por curado á los trein

ta y seis dias, sin que sobre esta declaracion | cuenta que, segun la declaracion de los se protestara ni se hiciera oposicion alguna; facultativos, se retardó la curacion un y aunque después falleció á los cincuenta y septenario por haber padecido á la vez cuatro dias, atendiendo su avanzada edad y el lesionado una afeccion eruptiva en los sus anteriores padecimientos, agravados acaso por las lesiones, no cabe imputar al autor términos que expresan los dos siguiende estas el delito de homicidio, cuando el fa- tes considerandos: cultativo consignó que no habian sido la causa primitiva y determinante de la muerte, por lo que sin duda no se practicó ni solicitó por la parte acusadora la autopsia que habría sido necesaria para la prueba del homicidio:

Considerando, en cuanto al segundo motivo de casacion, que si bien la Sala sentenciadora no ha cometido error de derecho al no calificar en el procesado la circunstancia agravante 15 del art. 40 del Código, por no haberse ejecutado el delito en despoblado y en cuadrilla, como era preciso para que existiera segun la ley, le ha cometido al no declarar concurrente al hecho de autos la 10 del mismo artículo alegada en el recurso, porque Eugenio Vazquez, criado de Blasco, al lesionarle cuando le acompañaba para su seguridad, obró con patente abuso de confianza, que ha debido apreciarse como una circunstancia agravante del delito, infringiéndose al no hacerlo el artículo citado comprendido en el número 5. del art. 798 de la Ley de enjuiciamiento criminal referida (1).» (Sent. 5 junio 1874.-Gac. 18 agosto, pág. 101.)

X. Lesiones cuya curacion se retarda por una afeccion ó accidente independiente de la voluntad y de la accion del culpable. Los dias de retardo no se toman en cuenta para calificar la culpabilidad y determinar la pena.

Así lo consigna el Tribunal Supremo casando y anulando una sentencia de la Audiencia de Valladolid que calificó como comprendidas en el caso 3.o del artículo 431 del Código, unas lesiones causadas á Manuel Muñoz, que se curaron á los noventa y tres dias, sin tener en

(1) No se hace mérito ni en la sentencia ni en el recurso del delito de robo, y realmente esta es la calificacion legal que debió darse al hecho, conforme al art. 516. Por lo demás calificado el delito como lesiones y penado con dos años y cuatro meses de prision correccional se le impuso la pena en toda la extension sin poder alargarse un solo dia más; por lo que, atendido tambien lo dispuesto en la regla 6.* del artículo 82 del Código la casacion fué sólo para el efecto de fijar la jurisprudencia, produciendo á la vez el de la devolucion del depósito consti

tuido por la parte recurrente. JUR. PEN.

«Considerando que..... los dos facultativos nombrados en virtud de auto para mejor proveer, á fin de que manifestasen el efecto que en su juicio produjo el sarampion que padeciera por entonces el referido Manuel Muñoz sobre la curacion de sus lesiones y la duracion del impedimento del mismo para el trabajo, declararon que aquella afeccion retrasó un septenario la sanidad del lesionado:

Considerando que esos siete dias de retraso no pueden legalmente tomarse en cuenta para calificar la culpabilidad del procesado, como tampoco para designar la pena que corresponde aplicar á éste, porque las disposiciones contenidas en los diferentes números del art. 431 del Código penal prescriben de un modo claro y terminante que en esa calificacion y designacion ha de tomarse por guia y por medida tan sólo la extension 6 alcance del resultado ó efecto natural y necesario de las mismas lesiones; por lo que en todos aquellos se emplea con repeticion la frase si de resultas de las lesiones hubiere sucedido tal ó cual cosa:

Y considerando que reducidos á ochenta y seis dias los noventa y tres que al darse la sanidad á Manuel Muñoz habian pasado, mediante la deduccion que en el presente caso debe hacerse de los siete del retraso ocasionado por la indicada afeccion que accidentalmente sufriera aquel durante la curacion de sus lesiones, es indudable que el hecho de autos se halla comprendido en el número 4.° del art. 431 del citado Código penal; y por consiguiente, que la Sala sentenciadora en haberlo calificado y penado con arreglo al núm. 3.o del mismo articulo ha infringido las disposiciones legales de esos dos números y cometido el error de derecho señalado en el caso 3.° del art. 798 de la

Ley de Enj. crim.» (Sent. 5 octubre 1875. -Gac. 11 noviembre, pág. 67.

XI. Pena del núm. 4.o del art. 431. Lesiones que tardan en curarse más de treinta y menos de noventa dias. Descenso á la pena inferior por ser el culpable menor de diez y ocho años.

Declara el Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Andrés Gracia suponiendo

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equivocadamente que la pena inmediata | apreciacion y por haber impuesto la pena inferior al arresto mayor en su grado má- del núm. 2.o del art. 431. ximo á prision correccional en el minia del mo, debe ser, conforme à la regla 4. art. 76, la multa al arresto mayor en su grado medio, se establece:

«Que cuando la pena de la ley para un delito se compone de dos solos grados, el máximo de una y mínimo de la siguiente, la inmediatamente inferior no puede ménos de componerse de dos grados tambien que sial mínimo de aquella penalidad, porque la ley no la varía más que de la mayor á la

guen

menor:

Que siendo la pena del delito de lesiones en el caso de autos el grado máximo de arresto mayor y mínimo de prision correccional, segun el núm. 4.° del art. 431 del Código referido, corresponde aplicar la inmediatamente inferior, por la circunstancia de ser el procesado mayor de quince años y menor de diez y ocho, que se compone solamente de los grados medio y mínimo del arresto, y no de tres como se expresa en el escrito en que se propone el recurso, llevando el error hasta fijar el mínimo en el arresto menor, siendo así que esta pena no pertenece a las escalas graduales de las de los delitos, porque es la última la de multa como se designa en el art. 93 del Código ya citado:

Y que entendiendo distribuido el período legal de las penas divisibles en tres partes que forman los grados máximo, medio y minimo, segun el art. 97 del Código, los sesenta y un dias de arresto mayor, impuestos al procesado, están dentro del grado medio de la pena correspondiente (1).» (Sent. 26 febrero 1874.-Gac. 25 mayo, pág. 145.)

XII. Pena del núm. 3.o del art. 43. Lesiones con un baston de que resulta deformidad. La pena es la prision correccional en sus grados minimo y medio, y aunque el culpable haya sido penado antes por imprudencia temeraria que produjese lesiones no es apreciable en este caso la circunstancia de reincidencia. Casacion de sentencia por error en esta

(1) La doctrina que sirve de fundamento á este fallo es la que constantemente viene estableciendo el Tribunal Supremo, como puede verse en varios lugares de esta obra, y especialmente en ESCALAS GRADUALES, págs. 191 y siguientes. Véase nuestro comentario sobre la regla 4. del art. 76 y sus notas, pág. 194.

José Bonaterra, desenganchando el caballo de un coche de que era conductor, recibió tres golpes en la cabeza que le dió con un baston de látigo Salvador Robert, y después de haber necesitado asistencia facultativa por espacio de setenta dias, quedó inutilizado de un ojo. La Sala de la Audiencia de Barcelona, declarando que el hecho constituia el delito de lesiones graves del que resultó deformidad, con la circunstancia atenuante de no haber tenido intencion de causar todo el mal producido y la agraresultaba que vante de reincidencia, pues Robert habia sido condenado antes en causa sobre lesiones, pero causadas por el vuelco de un coche ó sea por imprudencia, le impuso tres años y siete meses de prision correccional.

Interpuesto recurso de casacion por Robert alegando la infraccion de los arcircunsticulos 431, párrafo 3.o, y 10, tancia 18, porque debió aplicarse la pena de dicho párrafo y no la del 2.o, y porque la Sala confundió el delito de lesiones con el de imprudencia para calificar la reincidencia, el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso, y casa y

anula la sentencia:

"Considerando, en cuanto al primer motivo de casaciou, que por el párrafo tercero del art. 431 del Código penal el que hiriere á otro será castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio si de resultas de las lesiones el ofendido hubiere quedado deforme, y calificando la Sala sentenciadora el delito bajo el concepto único de haber quedado deforme el ofendido, no pudo aplicar al procesado el párrafo segundo del art. 431, que impone la prision correccional en sus grados medio y máximo, sin hacer la declaracion que correspondia para estr comprendido en dicha disposicion:

Considerando, en cuanto al segundo motivo de casacion alegado, que segun la circunstancia agravante 18 del art. 10 del Código, hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo título del Código; y al declarar reincidente la Sala sentenciadora al procesado que sufrió condena fundada en el título

de la imprudencia temeraria, que es distinto del que se invoca para juzgarle en el caso de autos, ha infringido el artículo de la circunstancia agravante expresada:

Y considerando en su virtud que admitidos los hechos consignados en la sentencia, la pena impuesta no es la que corresponde segun las leyes, y se ha cometido error de derecho en la calificacion de la circunstancia agravante de reincidencia, casos 4.o y 5.o de la ley provisional de casacion de 1870 que se han citado como aplicables al hecho de autos.» (Sent. 6 marzo 1874.-Gac. 30 mayo, página 159.)

per

XIII. Lesiones menos graves ά sonas constituidas en dignidad ó autoridad pública-Para los efectos del articulo 434 del Código, es autoridad constituida toda persona que se halle revestida de un cargo que le confiera el derecho de ejercer una jurisdiccion permanente. (Sent. 1.° abril 1874.-Gaceta 15 julio, pág. 14.)

XIV. Lesiones que se curan después de treinta dias, comprendidas en el número 4.° del art. 431.-La pena es arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en el mínimo, y si por concurrir dos circunstancias atenuantes muy calificadas hay que descender á la pena inferior, en este caso es arresto mayer en su grado minimo al medio, cuya duracion es de un mes y un dia á cuatro meses, y por tanto la sentencia que impone seis meses de arresto mayor, infringe el art. 82, circunstancia 5. y el 87 del Código. (Sent. 11 diciembre 1874.-Gac. 29 enero, pág. 37.)

XV. La penalidad de las lesiones ménes graves del art. 433 es alternativa al prudente arbitrio de los Tribunales entre el arresto mayor ó el destierro y multa.

la primera, y dejando su aplicacion al prudente arbitrio de los Tribunales, segun los casos y circunstancias:

Y considerando, por consiguiente, que al usar de dicha facultad discrecional la Sala sentenciadora en el presente caso no ha infringido el art. 433, cual supone el recurrente.» (Sent. 12 enero 1875.-Gac. 29 mar| zo, pág. 63.)

XVI. Apreciacion de las declaraciones ó informes periciales.-Cuando los facultativos forenses que han reconocido á un herido un mes después de obtenerse la sanidad, declaran, no como cosa cierta sino dubitativamente, que el berido hubiese sanado dentro de los siete primeros dias si no hubiese trabajado en su oficio, hablado en demasía y salido á la calle, si las lesiones duraron diez y siete dias, y en tal concepto las pena la Sala, hay que estar á esta apreciacion. (Sentencia 27 marzo 1875.-Gac. 9 mayo, pág. 111.)

XVII. Lesiones de cuyas resultas queda el ofendido deforme.—La fealdad permanente que queda en el rostro del lesionado por los repliegues de la cicatriz segun se reconoce en la sentencia, es la deformidad del art. 431, caso 3.o, y consiguientemente no puede decirse quo aplicando dicho caso y artículo bay infraccion de ley. (Sent 7 mayo 1875.Gac. 22 junio, pág. 132.)

ducen deformidad.-Cuando se declara XVIII. Más sobre lesiones que propor los facultativos en términos expresivos que no ofrecen duda, que en el lesionado existia una deformidad y anquilosis en la articulacion de la segunda y tercera falange del dedo anular de una mano, imperfeccion que le molestaba, pero que no le impedia entregarse á sus Declara el Tribunal Supremo que no cado el núm. 3.° del art. 431, porque ocupaciones habituales, está bien aplihá lugar al recurso de casacion inter-el Código no exige que la deformidad puesto por Eufrasio Ruiz, y establece la doctrina del epígrafe en estos términos: Gac. 22 junio, pág. 133.) sea notable. (Sent. 10 mayo 1875.— «Considerando que, al calificar el art. 433 del Código las lesiones de ménos graves para determinar la penalidad de este delito, establece alternativamente el arresto mayor ó el destierro y multa, equiparando estas dos con

XIX. Más sobre lo mismo.-Se aplica con error el caso 4.° del art. 431 en vez del 3.o, cuando los facultativos, después de haber calificado de grave la he

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