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ART. 87.

La presentacion de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administracion, no mediando estipulacion en contrario.

TITULO III.

De los agentes auxiliares del comercio.

ART. 88.

Son considerados ajentes auxiliares del comercio, y como tales, suje. tos á las leyes comerciales, con respecto á las operaciones que ejercen en esa calidad:

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3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito.

4.

Los factores ó encargados, y los dependientes de comercio.

5. Los acarreadores, porteadores ó empresarios de trasporte.

CAPITULO I.

De los Corredores.

ART. 89.

edad.

Para ser corredores se requiere un año de domicilio y veinte y uno de

No pueden ser corredores:

1. Los que no pueden ser comerciantes (art. 27 y 29).

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Todo corredor está obligado á matricularse en el Juzgado L. de Comercio de le Capital ó en el Juzgado Ordinario de su domicilio.

La peticion para la matrícula contendrá:

1.

La constancia de tener la edad requerida.

2. La de hallarse domiciliado por mas de un año en el lugar donde pretende ser corredor.

3. La de haber ejercido el comercio por sí ó en alguna casa de corredor ó de comerciante por mayor en calidad de socio jerente, ó cuando menos de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.

ART. 91.

Antes de entrar al ejercicio de sus funciones prestarán ante el Juez L. de Comercio ó ante el Alcalde Ordinario de su domicilio, juramento de lle. nar fielmente los deberes que les están impuestos.

ART. 92.

Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente despues de concluida, en un cuaderno manual foliado.

Espresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociacion, los plazos y condiciones del pago, todas las circunstancias ocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.

Los artículos se pondrán por órden rigoroso de fechas en numeracion progresiva, desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

ART. 93.

En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, venci. mientos, plazos sobre que estén jiradas, los nombres del jirador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicie ren (art. 904).

En los seguros se espresarán con referencia á la póliza (art. 1317) los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, segun el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga.

y la descripcion del buque en que se hace el trasporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellon, porte, y nombre del capitan.

ART. 94.

Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual á un rejistro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeracion que lleven en el manual.

El rejistro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 65, para los libros de los comerciantes, sopena de una multa que será determinada por los reglamentos.

El referido rejistro podrá mandarse exhibir en juicio, á instancia de la parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio por órden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.

ART. 95.

Ningun corredor podrá dar certificado, sinó de lo que conste de su rejistro, y con referencia á él.

Solo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vió ú oyó relativamente á los negocios de su oficio.

ART. 96.

El corredor que diere certificacion contra lo que constare de sus libros, será destituido, é incurrirá en las penas del delito de falsedad.

ART. 97.

Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas, entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos.

Si á sabiendas intervinieren en un contrato hecho por persona que segun la ley no podia hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo é inmediato de la incapacidad del contratante.

ART. 98.

Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.

Serán sin embargo, garantes en las negociaciones de letras y valores endosables de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autencidad de la firma del último cedente

á menos que se haya espresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.

ART. 99.

Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error á los contratantes.

Si por este medio indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.

ART. 100.

Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociacion.

ART. 101.

Guardarán secreto rigoroso de todo lo que concierna á las negociaciones que se les encargan, bajo la mas estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.

ART. 102.

En las ventas hechas con su intervencion, tienen obligacion de asistir á la entrega de los efectos vendidos, si los interesados ó alguno de ellos lo exijiere.

Están igualmente obligados, á no ser que los contratantes espresamente los exoneren de esta obligacion, á conservar las muestras de todas las mercancias que se vendan con su intervencion, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad.

ART. 103.

Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la conclusion de un contrato, deben los corredores entregar á cada uno de los contratantes, una minuta del asiento hecho en su rejistro, sobre el negocio concluido.

Esta minuta será referente al rejistro, y no al cuaderno manual.

Si el corredor no la entrega dentro de las veinte y cuatro horas, perderá el derecho que hubiese adquirido á su comision, y quedará sometido á la indemnizacion de daños y perjuicios.

ART. 104.

En los negocios, en que por convenio de las partes, ó por disposicion de la ley haya de estenderse contrata escrita, tiene el corredor la obliga cion de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pié que se hizo con su intervencion, recojiendo un ejemplar que conscrvará bajo su responsabilidad.

ART. 105.

En caso de muerte ó destitucion de un corredor, es de cargo del Juez L. de Comercio en la Capital y fuera de ella de los Alcaldes Ordinarios respectivamente recoger los registros del corredor muerto ó destituido y archivarlo en su Juzgado.

ART. 106.

Es prohibido á los corredores:

1. Toda especie de negociacion y tráfico, directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase ni denominacion y tener parte en los buques mercantes ó en sus cargamentos, sopena de perdimiento de oficio y de nulidad del contrato.

2. Encárgase de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, sopena de perdimiento de oficio.

3. Adquirir para sí, ó para persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren á vender á otro corredor, aun cuando protesten que comprau unas á otras para su consumo particular, sopena de suspension ó perdimiento de oficio á arbitrio del Juez competente, segun la gravedad del caso.

ART. 107.

No se comprende en la disposicion del artículo antecedente, la adqui sicion de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anóni mas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores ó jerentes, bajo cualquier título que sea.

ART. 108.

Toda garantía, aval ó fianza dada por un corredor sobre el contrato ó negociacion hecha con su intervencion, ya conste en el mismo contrato ó se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio.

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