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ART. 109.

Está así mismo prohibido á los corredores:

1. Intervenir en contratos ilícitos ó reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, ó por la de los pactos ó condiciones con que se celebren.

2. Proponer letras ó valores de otra especie, y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren á lo menos. un comerciante que abone la identidad de la persona.

3. Intervenir en contrato de venta de efectos, ó negociacion de letras pertenecientes á persona que haya suspendido sus pagos.

ART. 110.

El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el artículo 94, ó con falta de declaracion de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedará obligado á la indemnizacion de perjuicios y suspenso por tiempo de tres á seis meses. En caso de reincidencia será destituido.

ART. 111.

El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo ó fraude será destituido de oficio y quedará sometido á la respectiva accion criminal. A la misma pena é indemnizacion quedarán sujetos, segun las circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que contravinieren á las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.

ART. 112.

El Tribunal Superior de Apelaciones organizará á propuesta del Juez L. de Comercio, un arancel de los derechos que á los corredores compe. tan sobre los contratos en que intervengan.

Todo derecho de corretaje, no mediando estipulacion en contrario, será pagado proporcionalmente por las partes.

ART. 113.

El corredor que quebrare, será suspendido de sus funciones, y podrá en seguida ser destituido por el Juez competente (articulo 1520).

CAPITULO II.

De los rematadores 6 martilleros.

ART. 114.

Para ser rematador, se requieren las mismas calidades y circunstancias que para ejercer el corretaje.

Son aplicables á los rematadores las disposiciones de los artícalos, 90, 91, 106, 107 y 111.

ART. 115.

Los rematadores anunciarán con anticipacion las especies que estén en venta, con designacion del dia y hora en que deba verificarse el remate.

ART. 116.

El rematador deberá esplicar con puntualidad las calidades buenas ó malas, el peso y la medida de las especies en venta.

ART. 117.

Ningun rematador podrá admitir postura por siguo, ni anunciar puja alguna, sin que el mayor postor la haya espresado en voz clara é intelijible.

ART. 118.

El rematador tendrá la facultad de suspender ó diferir el remate, toda vez que las pujas no alcancen al precio que se le haya señalado como límite, y en defecto de señalamiento, al que considere competente.

Se entiende precio competente, el que no causa grave perjuicio.

ART. 119.

En cada casa de remate ó martillo, se llevarán indispensablemente tres libros:

1. Diario de entradas, en que se asentarán por órden de fechas, sin intercalaciones, enmiendas ni raspaduras, los artículos ó efectos que recibieren, indicándose las cantidades, bultos, ó peso, sus marcas y señales, las personas de quienes los han recibido, por cuenta de quien han de ser vendidos, y si lo serán con garantia ó sin ella.

2. Diario de salidas, en que se hará mencion, dia á dia, de las ventas, por cuenta y órden de quien y á quien, precio y condiciones del pago y demas especificaciones que parezcan necesarias.

3. Libro de cuentas corrientes entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

A estos libros son aplicables los artículos 66 y 67, y serán exigibles en juicio como los libros de los corredores [artículo 94].

ART. 120.

Efectuado el remate, el martillero entregará al comitente dentro del tercer dia, una cuenta firmada de los artículos vendidos, su precio y demas circunstancias; y dentro de ocho dias contados desde el remate, verificará el pago del saldo líquido que resulte contra él.

Mediando demora por parte del martillero, podrá el comitente apromiarlo ejecutivamente para el pago ante el Juez competente, y en tal caso, perderá el rematador su comision.

ART. 121.

Los rematadores en ningun caso podrán vender al fiado ó á plazos, sin autorizacion por escrito del comitente.

Art. 122.

Los rematadores, cuando ejercen su oficio dentro de sus propias casas, ó fuera de ellas, no hallándose presente el dueño de los efectos que hubiesen de venderse, son reputados verdaderos consignatarios y sujetos como tales, á las disposiciones del capítulo-De las comisiones ó consignaciones

ART. 123.

El Tribunal Superior de Justicia organizará un arancel de los derechos que en defecto de convencion, competen á los rematadores, asi por la venta, como por la garantia, caso de haberse estipulado esta en jeneral.

CAPITULO III.

De los barraqueros y administradores de casas de

depósitos.

ART. 124.

Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados:

1. A llevar un libro con las formalidades exijidas en el artículo 65, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas.

2 A sentar en el mismo libro numeradamente y por órden cronoló jico de dia, mes y año, todos los efectos que recibiere, espresando con claridad, la cantidad y calidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieren y á quien, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida.

3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir ó contar en el acto del recibo, los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos ó contados.

4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y á cuidar que no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien perteneciere, las mismas diligencias y gastos que harian si fueren propios.

5. A mostrar á los compradores por órden de los dueños, los artículos ó efectos depositados.

ART. 125.

Los barraqueros y administradores de depósitos, son responsables á los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, sopena de pagar daños y perjuicios siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas despues de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos.

ART. 126.

Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas ó depósitos, exijir que en el acto de la salida se reposen ó cuenten los efectos sin que estén obligados, por semejante operacion, á pagar cantidad alguna.

ART. 127.

Los barraqueros ó administradores de depósito responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas ó almacenes, á no ser que sean cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse, inmediatamente despues del suceso, con citacion de los interesados ó de quienes los representen.

ART. 128.

Son igualmente responsables á los interesados por las malversaciones ú omisiones de sus factores, encargados ó dependientes, asi como por los

perjuicios que les resultasen de su falta de dilijencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 124, núm. 4.

ART. 129.

En todos los casos en que fuesen obligados á pagar á las partes falta de efectos ú otros cualesquier perjuicios, la tasacion se hará por péritos arbitradores.

ART. 130.

Los barraqueros y administradores tienen derecho á exijir la retribucion estipulada, ó en falta de estipulacion, la que fuere de uso, pudiendo negarse á la entrega de los efectos mientras no se les pague.

Sin embargo, si hubiere lugar á alguna reclamacion contra ellos, (art. 127 y 128) solo tendrán derecho á exijir el depósito de la retribucion ó salario.

ART. 131.

Los barraqueros y administradores de depósito tienen privilejio y derecho de retencion en los efectos existentes en sus barracas ó almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservacion, con la preferencia establecida en el título-De la graduacion de acreedores.

ART. 132.

Son aplicables á los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título-Del depósito.

CAPITULO IV.

De los factores 6 encargados, y de los dependientes

de comercio.

ART. 133.

Se llama factor, la persona á quien un comerciante encarga la administracion de sus negocios, ó la de un establecimiento particular.

Nadie puede ser factor, sino tiene la capacidad legal, para representar á otro y obligarse por él.

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