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ART. 134.

Todo factor deberá ser constituido por una autorizacion especial del preponente, ó sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.

Esa autorizacion solo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el registro de comercio.

ART. 135.

La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, solo produce efecto entre el principal y su factor; pero no respecto á los terceros con quienes haya contratado.

ART. 136.

Los factores constituidos con cláusulas jenerales, se entienden autorizados para todos los actos que exije la direccion del establecimiento.

El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe espresar en la autorizacion, las restricciones á que haya de sujetarse el factor.

ART. 137.

Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscribau sobre negocios de estos, deben declarar que firman con poder de la persona ó sociedad que repre

sentan.

ART. 138.

Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles á su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, á no ser que estén confundidos con aquellos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.

ART. 139.

Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial ó fabril que notoriamente pertenezca á persona ó sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlos, siempre que

tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el jiro ó tráfico del establecimiento-ó si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con órden de su comitente-ó que este aprobó su jestion en términos espresos, ó por hechos positivos que induzcan presuncion legal.

ART. 140.

Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.

Sin embargo, si la negociacion se hubiere hecho por cuenta del comi. tente del factor, y el otro contratante lo aprobare, tendrá opcion de dirijir su accion contra el factor ó contra su principal; pero no contra ambos.

ART. 141.

Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, res. ponden solidariamente de las obligaciones contraidas por su factor.

La misma regla es aplicable á los herederos del principal, despues de la aceptacion de la herencia.

ART. 142.

Ningun factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interes bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo jénero de las que le están encomendadas, á no ser que sea con espresa autorizacion de su principal.

Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado á las pérdidas.

ART. 143.

Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que á sụ nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin órden suya en una negociacion determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, segun el poder en cuya virtud obre, y corresponda aquella al jiro del establecimiento que está bajo su direccion.

No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraidas por los factores, á pretesto de que abusaron de su confianza, ó de las facultades que les estaban conferidas, ó de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su accion contra los factores, para la indemnizacion.

ART. 144.

Las multas en que incurriere el factor, por contravencion á las leyes ó reglamentos fiscales, en la jestion de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario coutra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren. lugar á la multa.

ART. 145.

La personeria de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenacion. que aquel haga del establecimiento.

Son sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocacion ó enajenacion llegue á su noticia por un medio lejítimo.

ART. 146.

Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto jeneralmente para los comerciantes (artículo 55 y siguientes).

ART. 147.

Solo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta seccion, el jerente de un establecimiento comercial ó fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirijirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, con mas ó menos facultades, segun haya tenido por con veniente el propietario.

Los demas empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear, como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, á no ser que tal autorizacion les sea espresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

ART. 143.

El comerciante que confiera á un dependiente de su casa el encargo esclusivo de una parte de su administracion, como el jiro de letras, la recaudacion y recibo de capitales bajo firma propia, ú otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligacion y accion, está obligado á darle autorizocion especial para todas las operaciones

comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y rejistrada en los términos prescriptos en el artículo 184.

No será lícito por consiguiente, á los dependientes de comercio jirar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningun otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, á no ser que estén autorizados con poder bastante lejítima. mente rejistrado.

ART. 149.

Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado á recibir su importe.

ART. 150.

Dirijiendo un comerciante á sus corresponsales circular, en que dé á conocer á un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su jiro, los contratos que hiciere con las personas á quienes se dirijió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren á la parte de administracion que le fué confiada.

Igual comunicacion es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraidas por correspondencia.

ART. 151.

La disposicion de los artículos 137, 138, 140, 143, 144, 145 y 146, se aplica igualmente á los dependientes que estén autorizados para rejir una operacion de comercio, ó alguna parte del jiro ó tráfico de sus principales.

ART. 152.

Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas ó almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ven tas que verifiquen, y sus recibos son válidos, espidiéndolos á nombre de. sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se ve. rifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de este, ó proceden de ventas hechas á plazo, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor ó lejítimo apoderado constituidos para cobrar.

ART. 153.

Los asientos hechos en los libros de cualquiera casa de comercio por los tenedores de libros ó dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

ART. 154.

Siempre que un comerciante encarga á un dependiente del recibo de mercaderias compradas, ó que por otro título deban entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objecion ni protesta, se tiene por buena la entrega, sin que se le admita al principal reclamacion alguna, á no ser en los casos prevenidos en los artículos 546, 547, 1245 y 1246.

ART. 155.

Los factores y dependientes de comercio son responsables á sus principales de cualquier daño que causen á sus intereses por malversacion, neglijencia ó falta de exacta ejecucion de sus órdenes é instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversacion á la respectiva accion criminal.

ART. 156.

Los accidentes imprevistos ó inculpables que impidieren el ejercicio de las funciones de los factores ó dependientes, no interrumpen la adquisicion del salario que les corresponde, siempre que la inhabilitacion no esceda de tres meses coutinuos.

ART. 157.

Si en el servicio que preste al principal aconteciere al factor ó dependiente algun daño ó pérdida estraordinaria, será de cargo del principal la indemnizacion del referido daño ó pérdida, á juicio de arbitradores.

ART. 158.

No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por acabado, avisando á la otra parte de su resolucion con un mes de anticipacion.

El factor ó dependiente despedido tendrá derecho, escepto en los casos de notoria mala conducta, al salario correspondiente á ese mes; pero el

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