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principal no estará obligado á conservarlo en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones.

ART. 159.

Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento. El que lo hiciere, estará obligado á indemuizar al otro, á juicio de arbitradores, de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

ART. 160.

Se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su factor ó dependiente, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor ó á los intereses del otro ó de su familia.

Esta calificacion se hará prudencialmente por el Tribunal ó Juez competente, teniendo en consideracion el carácter de las relaciones que median entre los superiores é inferiores.

ART. 161.

Con respecto á los principales, son causas especiales para que puedan despedir á sus factores ó dependientes, aunque exista empeño ó ajuste por tiempo determinado:

1. Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones á que se sometieron.

2. Todo acto de fraude ó abuso de confianza.

3.

principal.

Negociacion por cuenta propia ó ajena, sin espreso permiso del

ART. 162.

Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorizacion por escrito de los principales, cualesquier órdenes ó encargos que de estos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraido.

CAPITULO V.

De los acarreadores, porteadores ó empresarios de

trasporte.

ART. 163.

Los troperos, arrieros y en jeneral todos los que se encargan de conducir mercancias mediante una comision, porte ó flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio: emplear toda la dilijencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos ó artículos no se deterioren, haciendo á tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios; y son responsables á las partes por las pérdidas ó daños que les resultaren por malversacion ú omision suya ó de sus factores, dependientes ú otros ajentes cualesquier.

ART. 164.

Los empresarios ó comisionistas de trasporte, ademas de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados á llevar un rejistro particular en que se asentarán, por órden progresivo de número y fechas, todos los efectos de cuyo trasporte se encarguen, con espresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres, y domici lio del consignatario y del conductor y precio del trasporte.

ART. 165.

Tanto el cargador como el acarreador pueden exijirse mútuamente una carta de porte que deberá contener:

1.

El nombre del dueño de los efectos, ó cargador, el del acarreador ó comisionista de trasporte, el de la persona á quien se han de entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega.

2. La designacion de los efectos, su calidad jenérica, peso ó número de los bultos y sus marcas ó signos esteriores.

El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega.

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4.

5.

venio.

Todas las demas circunstancias que hayan entrado en el con

ART. 166.

La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y

el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del trasporte de los efectos, siu admitirse mas escepcion en contrario que la de falsedad, ó error involuntario de redac

cion.

Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que este lo negáre.

tos.

Solo podrá probarse el valor, segun la apariencia esterior de los efec

ART. 167.

La responsabilidad del acarreador empieza á correr desde el momento en que recibe las mercancías por si ó por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta despues de verificada la entrega.

ART. 168.

Durante el trasporte corren de cuenta del cargador, no mediando estipulacion contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor ó caso fortuito.

La prueba de cualquier de estos hechos incumbe al acarreador ó comisionista de trasporte.

ART. 169.

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado el acarreador á entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, segun resulte de la carta de porte.

El desfalco, detrimento ó menoscabo que sufran serán, de su cuenta.

ART. 170.

Aunque las averias ó pérdidas provengan de caso fortuito ó de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador á la indemnizacion, si se probare que la averia ó pérdida provino de su neglijencia ó culpa, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas dilijentes, (artículo 163).

ART. 171.

La indemnizacion que debe pagar el conductor, en caso de pérdida ó

estravio, será tasada por péritos segun el valor que tendrian los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo á la designacion que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.

En ningun caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenian otros de mayor valor ó dinero metálico.

ART. 172.

Cuando el efecto de las averias ó daños sea solo disminucion en el valor de los efectos, la obligacion del conductor se reduce á abonar lo que importe el menoscabo, á juicio de péritos, como en el caso del artículo precedente.

ART. 173.

Si por efecto de las averias quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consig natario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exijiéndole su valor, al precio corriente de aquel dia, en el lugar de la entrega.

Si entre los jéneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto á lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separacion se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto.

ART. 174.

Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por péritos, haciéndose constar por escrito el resultado.

Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los efectos en almacen seguro, y las partes usarán de su derecho como corresponda.

ART. 175.

La accion de reclamacion por detrimento ó averia que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su recibo, con tal que en la parte esterna no se vieren señales del daño ó averia que se reclama. Pasado ese término ó despues de pagado el porte ó flete, no tiene lugar

reclamacion alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.

ART. 176.

Los auimales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demas instrumentos principales y accesorios del trasporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.

ART. 177.

Mediando pacto espreso sobre el camino por donde deba hacerse el trasporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el artículo 167, á no ser que el camino estipulado estuviese intransitable ú ofreciese riesgos mayores.

Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elejir el que mas le acomode, siempre que se dirija via recta al punto donde debe entregar los efectos.

ART. 178.

Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá esta ve rificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la indemnizacion pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

Sin embargo, si la tardanza escediere el doble del tiempo prefijado en la carta de porte, ademas de pagar la indemnizacion estipulada, queda responsable el porteador á los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos pejuicios serán determinados por péritos.

ART. 179.

No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

Si fuese comisionista de trasporte, tiene obligacion de despacharlos por el órden de su recibo, sin dar preferencia á los que fueren mas modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.

ART. 180.

El cargador puede variar la consignacion de los efectos, y el conductor

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