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ART. 224.

Cuando la convencion establece que el que deje de cumplirla pagará cierta suma por via de daños y perjuicios, no puede adjudicarse á la otra parte, una cantidad mayor ó menor.

ART. 225.

En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecucion, no consisten sinoen la condenacion en los intereses corrientes, escepto las reglas peculiares á las letras de cambio.

Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna, y aunque de buena fé, el deudor no se considere tal. Solo se deben desde el dia de la demanda, escepto los casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure, ó sin acto alguno del acreedor.

SECCION IV.

DE LOS EFECTOS DE LAS CONVENCIONES CON RESPECTO A TERCERO.

ART. 226.

Las convenciones solo producen efecto, entre los contrayentes y sus representantes legales ó convencionales. No perjudican ni aprovechan á quien no ha intervenido en ellas, fuera del caso de los artículos 332, 333 y 334.

ART. 227.

Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, y oponer todas las escepciones que le correspondan, escepto las que sean esclusivamente personales.

Sin embargo, los acreedores no pueden usar de esa facultad, sinó cuando el deudor rehusa ejercer los derechos y acciones que le pertenezcan. Los efectos de la accion intentada, solo aprovechan á los acreedores que la ejercen, fuera del caso de falencia ó quiebra.

ART. 228.

Pueden tambien los acreedores pedir á nombre propio rescision de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos dentro de un año,

contado desde el dia en que llegaron á su noticia, sin perjuicio de las reso luciones especiales en caso de quiebra.

Para que la accion sea admisible, se necesita que haya de parte del deudor, intencion de defraudar; y de parte de los acreedores, pérdida efectiva. (artículo 229).

ART. 229.

Hay intencion de defraudar, cuando el deudor que conoce ó debe conocer su insolvencia, disminuye ó enajena sus bienes, auuque al hacerlo no se proponga precisamente defraudar á sus acreedores.

Sin embargo, las enajenaciones por título oneroso, hechas á personas de buena fé, no pueden ser revocadas, aunque el acreedor haya tenido in. tencion de defraudar. Es necesario que se pruebe ademas, que el adquirente tania noticia del fraude.

Esa prueba no se requiere en el caso de donatarios ó cesionarios por título lucrativo, sea cual fuere su buena fé.

CAPITULO III.

De las diversas especies de obligaciones.

SECCION I.

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES.

ART. 230.

La obligacion es condicional, cuando se contrae bajo condicion. La condicion es el suceso futuro é incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligacion.

ART. 231.

Si alguno de los contrayentes fallece, antes del cumplimiento de la condicion, sus derechos y obligaciones pasan á sus herederos.

Esceptúase el caso en que la condicion sea esencialmente personal, ó no pueda ser cumplida por los herederos.

ART. 232.

La condicion cumplida en las obligaciones de dar, se retrotrae al dia en que se contrajo la obligacion, y se considera como celebrada puramente desde el principio.

Si la condicion no se realiza, se considera la convencion, como no celebrada.

ART. 233.

La obligacion contraida, bajo condicion de verificarse algun suceso para dia determinado, caduca si llega este sin realizarse aquel. Sinó hay tiempo determinado para la verificacion del suceso, puede cumplirse la condicion en cualquier tiempo.

ART. 234.

Contraida la obligacion bajo condicion de que no se verifique algun suceso en tiempo determinado, queda cumplida, si trascurre el tiempo sin verificarse. Se cumple igualmente, si antes del trascurso del tiempo, se hace evidente que el suceso no puede realizarse.

Sinó hay tiempo determinado, solo se considera cumplida la condicion, cuando viene á hacerse evidente que el suceso no puede reali

zarse.

ART. 235.

La condicion de cosa absolutamente imposible, contraria á las buenas costumbres y prohibida por la ley, es nula é invalida la convencion que de ella pende.

Es válida la convencion, si la imposibilidad es meramente relativa, como si se pactase que uno haria una obra que le es actualmente imposible; pero que otro puede ejecutar, y que con esfuerzo, ejecutaria el obligado.

ART. 236.

La condicion de no hacer una cosa imposible, no anula la obligacion que con ella se contrae, sinó que se tiene por no escrita.

ART. 237.

La condicion de no ejecutar un acto contrario á la ley ó á las buenas costumbres, anula la obligacion.

ART. 238.

Es nula toda obligacion contraida bajo condicion méramente potestativa de parte del obligado.

Pero si la condicion no hiciere depender la obligacion, méramente de la voluntad del obligado, sinó de un hecho que está en su mano ejecutar ó no, la convencion será válida.

ART. 239.

Toda condicion debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han querido los contrayentes que lo fuese.

ART. 240.

La condicion se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló, ó aquel que se obligó, bajo de ella, es el que ha impedido su cumplimiento, á no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condicion, solo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.

ART. 241.

El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condicion, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.

ART. 242.

La obligacion contraida bajo condicion suspensiva, es la que depende,

ó de un suceso futuro é incierto, ó de un suceso ya realizado, pero que las partes ignoran.

lice.

En el primer caso, la obligacion no existe hasta que el suceso se rea

En el segundo, la obligacion surte su efecto, desde el dia en que se contrajo.

ART. 243.

Cuando la obligacion se ha contraido bajo condicion suspensiva, la cosa, objeto de la obligacion, perece para el obligado que solo se ha comprometido á entregarla en el caso de realizarse la condicion.

Si la cosa perece absolutamente sin culpa del obligado, la obligacion no existe.

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado, ó si ha tenido aumento, esos deterioros ó aumento son de cuenta del acreedor.

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el acreedor entre resolver la obligacion ó exijir la cosa en el estado en que se encuentre, con los daños y perjuicios.

ART. 214.

La condicion resolutoria es la que, cuando se verifica, ocasiona la revocacion de la obligacion, reponiendo las cosas al estado que habrian tenido, sinó bubiese existido la obligacion.

Sin embargo, los derechos conferidos á tercero, pendiente la condicion, surtirán su efecto, á pesar de la resoluciou, siempre que la cosa les hubiere sido entregada.

ART. 245.

La condicion resolutoria no suspende la ejecucion de la obligacion, obliga solamente al acreedor, á restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condicion.

Los frutos se compensan con los intereses del precio.

Para determinar á quien pertenecen las pérdidas ó deterioros que sobrevienen, pendiente la condicion, se atiende á las reglas establecidas en el artículo 243.

ART. 246.

La condicion resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilateral es sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso. Mas en los contratos, en que hay he chos ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen en cuanto á ellos, las obligaciones del contrato.

Siendo implícita la condicion, el contrato no se resuelve ipso jure, como cuando se ha pactado la condicion resolutoria. La parte á quien se ha faltado, puede optar entre forzar á la otra á la ejecucion de la convencion, cuando es posible, ó pedir la resolucion con daños y perjuicios. (art. 218). La resolucion debe reclamarse judicialmente; y segun las circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado.

El derecho á pedir la resolucion del contrato, cesa en caso de quie bra.

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