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ART. 11.

El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, ó que con su autorizacion, justificada por escrito, estableciere una casa de comercio, será reputado emancipado y mayor para todos los efectos legales, en las negociaciones mercantiles.

La autorizacion otorgada, no puede ser retirada al hijo, sino por el Juez, á instancia del padre y prévio conocimiento de causa.

ART. 12.

La mujer que ejerce el comercio, por cuenta propia, no puede reclamar beneficio alguno legal de los concedidos á las personas de su sexo, contra el resultado de los actos y obligaciones comerciales que hubiese contraido.

ART. 13.

En caso de duda, las obligaciones contraidas por la mujer comercian. te, se presumen comerciales (art. 5), salvo el caso de hipoteca previsto en el culo 23.

ART. 14.

La mujer propietaria de un establecimiento comercial, se presume que lo dirije, hasta que sea lejítimamente registrado el nombramiento de un jerente ó factor. Desde entonces, todos sus bienes propios, así como los de su comercio, responden de los actos del jerente ó factor, segun los términos de la autorizacion rejistrada.

ART. 15.

El matrimonio de la mujer comerciante, no altera sus derechos y obli. gaciones relativamente al comercio y actos del gerente ó factor.

Se presume autorizada por el marido, mientras este no manifestare lo contrario por circular dirijida á las personas con quienes ella tuviera relaciones comerciales-inscripta en el registro de comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.

ART. 16.

Cuando una mujer entra en sociedad de comercio, no goza de los derechos ni tiene las obligaciones de comerciaute, salvo que se estipule es

presamente, y se haga público, que tendrá parte en la jestion de los negocios sociales.

ART. 17.

La mujer de comerciante que meramente auxilia á su marido en el co mercio, no es reputada comerciante.

ART. 18.

La mujer casada mayor de 18 años puede ejercer el comercio, teniendo autorizacion de su marido, dada en escritura pública debidamente registrada, ó estando lejítimamente separada por sentencia de divorcio perpetuo.

En el primer caso, están obligados á las resultas del tráfico, los bienes dotales de la comerciante, y todos los derechos que los cónyujes tengan en la comunidad social; y en el segundo lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviese la propiedad, usufructo ó administracion, cuando se dedicó al comercio-los dotales restituidos por sentencia-y los adquiridos posteriormente.

ART. 19.

La autorizacion puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio á vista y paciencia del marido.

La apreciacion de los hechos que puedan establecer el consentimiento tácito, queda reservada á la discrecion y prudencia de los Tribunales.

ART. 20

La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio, contra la voluntad de su marido.

ART. 21.

Concedida la autorizacion para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos á su jiro, sin que le sea necesaria autorizacion especial.

ART. 22.

La autorizacion del marido para ejercer actos de comercio, solo comprende los que sean de ese jénero.

La mujer autoriza la para comerciar no puede presentarse en juicio, ni aun por los hechos ó contratos relativos á su comercio, sin la vénia espresa del marido, ó la judicial en su defecto.

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ART. 23.

Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

Al acreedor incumbe la prueba de que la convencion tuvo lugar, respecto á un acto de comercio.

ART. 24.

La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido ni'los que pertenezcan en comun á ambos cónyajes, á no ser que en la escritura de autorizacion se le diera espresamente esa facultad.

ART. 25.

La revocacion de la autorizacion concedida por el marido á la mujer. en los términos del artículo 18, solo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamenta rejistrada y publicada.

Solo surtirá efecto en cuanto á tercero, despues que fuere inscripta en el rejistro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

ART. 26.

Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, antes de empezar á ejercer el comercio, deben hacer inscribir los títulos de su habilitacion civil, en el rejistro de comercio respectivo.

ART. 27.

Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado : 1° Las corporaciones eclesiásticas.

2° Los clérigos de cualquier órden, mientras vistan el traje clerical. 3° Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad, y jurisdiccion con título permanente.

ART. 28.

En la prohibicion del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero á interes, con tal que las personas en él mencionadas, no hagan del ejercicio de esa facultad profesion habitual de comercio, ni tampoco

la de ser accionistas en cualquiera compañia mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañia.

ART. 29.

Están prohibidos por incapacidad legal:

10 Los que se hallan en estado de interdiccion.

2° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion, salvo las limitaciones del artículo 1598.

ART 30.

Sou nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar.

Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que este contrajere.

Sin embargo, la nulidad de la obligacion comercial del menor no comerciante, es meramente personal; y no se esticnde, por consiguiente, á los demas coobligados.

ART. 31.

Los estrangeros pueden ejercer libremente el comercio con los mismos. derechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado.

CAPITULO III.

De la matrícula de los comerciantes.

ART. 32.

Para que las operaciones, actos y obligaciones activas y pasivas de la persona que ejerce el comercio sean determinadas y protejidas por la ley comercial, es necesario que la persona que quiere ser comerciante, se matricule en el Juzgado L. de Comercio, siendo domiciliada en el Departamento de la capital, y si en alguno de los otros departamentos, ante el Alcalde Ordinario del pueblo cabeza del Departamento.

ART. 33.

Los menores de 21 años no podrán matricularse sino despues de haber obtenido habilitanion de edad, en la forma señalada por las leyes generales.

ART. 34.

La matrícula del comerciante se hace en el registro de comercio, presentando el suplicante peticion que contenga:

1. Su nombre, estado y nacionalidad; y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada.

2. La designacion de la calidad del tráfico ó negocio.

3. El lugar ó domicilio del establecimiento ó escritorio.

4. El nombre del gerente, factor ó empleado que ponga á la cabeza del establecimiento.

ART. 35.

Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas deberán agregar los títulos de su capacidad civil (art. 26).

ART. 36.

La inscripcion en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez L. de Comercio ó Alcalde Ordinario en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar á un comerciante de su clase.

ART. 37.

El Juez L. de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando á salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior. Si la denegacion se hubiese hecho por el Alcalde Ordinario, el recurso serà para ante el Juez L. de Comercio.

ART. 38.

Toda alteracion que los comerciartes hicieren en las circunstancias especificadas en el art. 34, será de nuevo llevada al conocimiento del Juzgado L. de Comercio ó Alcalde Ordinario respectivo, con las mismas solemnidades y resultados.

ART. 39.

Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripcion en la matrícula de comerciantes.

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