Imágenes de páginas
PDF
EPUB

á los fondos sociales otro destino, ó que transforme la sociedad anónima en otra especie de asociacion, es nulo y de ningun valor. El administrador que obrara en virtud de ella, responde personalmente á los terceros con quienes contratare. (artículo 408).

ART. 418.

Ninguna reparticion podrá ser hecha á los accionistas, bajo cualquiera denominacion que sea, sino sobre los beneficios líquidos, comprobados en la forma determinada por el acto de sociedad.

Los administradores son personal ó solidariamente responsables [artículo 408], de toda distribucion hecha sin inventario prévio de las ganancias, ó en mayor suma que la de estas, ó bajo inventario hecho con dolo ó culpa grave.

Los accionistas que hayan recibido esos dividendos, no tienen obligacion de devolverlos á la masa.

ART. 419.

Luego que los directores ó administradores se cercioren de que el capital social ha sufrido una pérdida de cincuenta por ciento, tienen obligacion de declararlo ante el Juez L. de Comercio ó Alcalde Ordinario en su caso, publicándose la declaracion en la forma prescripta por el artículo 407.

Si la pérdida es de setenta y cinco por ciento, la sociedad se considerará disuelta ipso jure, y los directores serán responsables personal y solidaria. mente, hacia los terceros, de todas las obligaciones que hayan contraido despues que la existencia de ese déficit haya llegado, ó debido llegar á su noticia,

ART. 420.

Los estatutos designarán la forma en que hayan de votar los socios. Sin embargo, la misma persona no podrá representar mas de seis votos, si la sociedad se compone de cien ó mas acciones, ni mas de tres, si se compone de un número inferior.

ART. 421.

Al principio de cada año deberán los directores presentar á los socios un estado de las ganancias y pérdidas que haya tenido la sociedad en el año precedente.

ART. 422.

Las sociedades anónimas solo pueden disolverse:

1. Por la espiracion del término de su duracion, ó por haberse acabado la empresa que fué objeto especial de su formacion.

2.

Por quiebra.

3.

Por la demostracion de que la compañia no puede llenar el fin para que fué creada.

Esto último resultará ó de la resolucion de la mayoria de los socios en asamblea jeneral, ó de la declaracion que haga el Poder Ejecutivo al retirar la autorizacion á que se refiere el artículo 405.

ART. 423.

Disuelta una sociedad será liquidada por los directores ó administradoros, sino se dispone otra cosa por los estatutos.

ART. 424.

En las sociedades anónimas no autorizadas debidamente [artículo 405], los fundadores y administradores serán solidariamente obligados á la restitucion de todas las sumas que hubiesen recibido por acciones emitidas, como tambien al pago de las deudas sociales, y de los perjuicios que result sen á terceros de la inegecucion de las obligaciones contraidas á nombre de la sociedad.

CAPITULO III.

De las sociedades en comandita.

ART. 425.

Se llama sociedad en comandita, la que se forma cuando dos ó mas personas, de las cuales, á lo menos una es comerciante, se reunen para ob jeto comercial, obligándose el uno, ó unos, como socios solidariamente res ponsables, y permaneciendo el otro ú otros, simples suministradores de capital, bajo la condicion de no responder sino con los fondos declarados en el contrato. Si hubiese mas de un socio solidariamente responsable, ya sean varios ó uno solo los encargados de la jerencia, la sociedad será al mismo tiempo en nombre colectivo para ellos, y en comandita para los socios que no han hecho mas que poner los fondos.

ART. 426.

En la sociedad en comandita no es necesario que se inscriba en el

rejistro de comercio el nombre del socio comanditario; pero se requiere esencialmente que se declare en el rejistro la suma cierta del total de los capitales puestos en comandita.

ART. 427.

En las compañías en camandita son responsables solidariamente de los resultados de todas las operaciones, el socio ó socios que tengan el manejo ó direccion de le compañía, ó estén incluidos en el nombre ó razon social.

ART. 428.

Los comanditarios no pueden incluir sus nombres en la razon SOcial.

Si lo hicieren, se constituyen solidariamente responsables, como si fueran administradores. [artículo 427].

ART. 429.

La responsabilidad de los socios comanditarios en las obligaciones y pérdidas de la compañía, está limitada á los fondos que pusieron ó se obligaron á poner en la comandita.

ART. 430.

Los comanditarios no pueden hacer personalmente ningun acto de jestion, intervencionó administracion que produzca obligaciones ó derechos á la sociedad, ni aun en calidad de apoderados de los socios ad ministradores.

Ni en sus resoluciones hacer acto alguno ó tomar cualquiera disposicion que añada algun poder á los que el socio ó socios ordinarios tienen por la ley, ó por los estatutos de la sociedad, y por el cual, puedan estos hacer lo que de otra manera no podrian.

Ni ejecutar acto alguno que lleve en si la prueba de deber ser practicado por los socios ordinarios en la negociacion que hicieren, sea que el acto autorice, permita ó ratifique las obligaciones contraidas, ó que hubieran de contraerse.

En caso de contravencion á cualquiera de las disposiciones anteriores los comanditarios quedan obligados solidariamente con los socios ordinarios por todas las deudas de la sociedad.

ART. 431.

No son considerados como actos de jestion, intervencion ó adminis

tracion, ni se comprenden por consiguiente en la disposicion del artículo precedente, los actos de exámen, inspeccion, vigilancia, verificacion, opinion ó consejo, en las deliberaciones de la sociedad, con tal que dejen á los socios ordinarios su libertad de accion.

ART. 132.

Los comanditarios no tienen en calidad de tales, derechos á dar á los socios administradores ningunas órdenes, ni á privarlos de hacer lo que por si solos podrian ejecutar.

ART. 433.

La sociedad comanditaria puede dar acciones á nombres individuales ó al portador, trasmisibles en la forma que determinen sus estatutos. Las acciones solo pueden darse por el capital de los comanditarios.

ART. 434.

Son aplicables á esas acciones los artículos 411, 412 y 413.

Rijen asi mismo respecto á intereses y dividendos, los artículos 416 y 418.

CAPITULO IV.

De las obligaciones ó sociedades de capital é industria.

ART. 435.

Se llama habilitacion ó sociedad de capital é industria, la que se contrae por una parte, entre una ó mas personas que suministran fondos para una negociacion en jeneral, ó para alguna operacion mercantil en particular y por la otra, uno ó mas individuos que entran á la asociacion con su industria solamente.

ART. 436.

El socio industrial no puede, salva convencion en contrario, entrar en operacion alguna comercial estraña á la sociedad, so pena de perder, en favor de su habilitador ó habilitadores, las ganancias que resultaren de aquella, y de ser escluido de la sociedad.

ART. 437.

La habilitacion puede formarse bajo una firma social, ó existir ella. Si tiene firma social, le son aplicables todas las reglas del capítulo sesto De las sociedades colectivas.

ART. 438.

La obligacion de los socios capitalistas es solidaria activa y pasivamente, y se estiende mas allá del capital con que se obligaron á entrar á la sociedad.

ART. 439.

La escritura social, ademas de las enunciaciones contenidas en el artículo 395, debe especificar las obligaciones del socio ó socios industriales, y la cuota de ganancias que deba correspanderles en la particion.

ART. 440.

El socio industrial no puede contratar á nombre de la sociedad, ni responde con sus bienes propios á los acreedores de la sociedad.

Sin embargo, si ademas de la industria, introdujere á la sociedad. algun capital en dinero ó cosa estimada, la asociacion se considerará co. lectiva, y el socio industrial sea cual fuere la capitulacion, responderá solidariamente.

ART. 441.

El socio meramente industrial en ningun caso estará obligado á de volver á la masa las cantidades que hubiere recibido por su parte de ganancias; salvo si se probare dolo ó fraude por su parte.

ART. 442.

Los fondos sociales en ningun caso pueden responder, ni ser ejecu tados por deudas ú obligaciones particulares de los socios industriales; pero podrá ser ejecutada la parte de ganancias que les correspondiere en la particion.

ART. 443.

Tanto á los socios capitalistas, como á los acreedores sociales, compe ten contra el socio industrial, todas las acciones que la ley concede contra el jestoró mandatario infiel, neglijente ó culpable.

« AnteriorContinuar »