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cada Aspirante y de la propuesta de la Junta de empleados, fijará el número con que debe entrar á formar parte en el escalafon.

Art. 21. El Gobierno podrá destinar cada dos años dos Aspirantes para pasar á China á estudiar el idioma en calidad de agregados á la Legacion española. A estos Aspirantes servirá de práctica la estancia en China, y serán inscritos en el escalafon, si despues del primer año el Jefe de la Legacion manifiesta su aplitud para el idioma. En caso contrario estarán obligados a hacer las prácticas á que se refiere el art. 16.

Art. 22. El escalafon comprenderá à todos los indivíduos del Cuerpo de Administracion civil de Filipinas, distribuidos segun sus categorías y clases; y expresará, tanto la fecha con que ingresaron en el Cuerpo, como la situacion en que se hallen á la publicacion del mismo.

Art. 23. La publicacion del escalafon tendrá lugar todos los años con las variaciones que produzca el movimiento del persoral.

Art. 24. El término para reclamar contra los perjuicios que crean baber recibido los indivíduos del Cuerpo por causa de las variaciones introducidas en el escalafon ó por su primera inscripcion en él, será de seis meses, contados desde la publicacion del mismo: y si formulados dentro de este plazo las desestimare el Gobierno, los interesados podrán recurrir en apelacion al Tribu nal Supremo de Justicia.

Art. 25. Las vacantes que ocurran en el Cuerpo de Administracion civil de Filipinas se cubrirán por rigorosa antigüedad entre los indivíduos de la clase inmediala inferior à la que correspondan aquellas, sin más excepcion que la consignada en el arliculo 5. del decreto orgánico.

CAPITULO III.

De las excedencias, del retiro y de la concesion de licencias.

Art. 26. Cuando por consecuencia de reforma el número de indivíduos del Cuerpo, en cualquiera de las categorías, excediera á los destinos para ella asignados, los que sirvieran los puestos suprimidos quedarán en la situacion de excedentes.

Art. 27. Los empleados excedentes tendrán obligacion de servir los cargos que el Gobierno ó los Jefes superiores de las islas les confieran, siempre que sean de categoría igual al último que desempeñaron activamente.

Si se negaren á aceptarlos, ó no tomasen posesion dentro del término que se les prefije en el nombramiento, se entiende que

renuncian á su carrera y serán borrados del escalafon sin opcion á nuevo ingreso.

Art. 28. Las vacantes que ocurran en cada categoría se irán proveyendo en los excedentes de la misma, segun su número del escalafon. sin que pueda darse ascenso alguno en la categoría inferior mientras haya excedentes en la superior.

Art. 29. Los empleados de la Administracion civil de Filipinas podran retirarse del servicio siempre que lo estimaren conveniente; pero si lo hicieren despues de llevar cinco años con buenas notas, podrán solicitar de nuevo su ingreso en un destino igual al que dejaron, si hubiere vacante; al efecto conservarán siempre en el escalafon el número de su categoría, y no tendrán derecho al abono del tiempo que voluntariamente estuvieren fuera del Cuerpo.

Art. 30. El Gobernador superior civil podrá conceder, con informe de los Jefes respectivos y en virtud de expediente, licencias hasta de un año para cualquier punto del Archipiélago, pero sólo por causa de enfermedad y con las condiciones siguientes:

1. Las licencias concedidas por un mes dan derecho á sueldo entero.

2. Las licencias concedidas por tres meses, ó prorogadas hasta dicho plazo, dan derecho a medio sueldo durante los dos últimos meses.

3. Las licencias de más de tres meses sólo dan derecho al abono de tiempo como de servicio activo.

4. El empleado que despues de disfrutar un año de licencia para el restablecimiento de su salud no pudiese volver, quedará fuera del Cuerpo y sin opcion à ingresar de nuevo en él, á no contar con cinco años de servicio efectivo en las islas, con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior. Estos empleados tendrán, sin embargo, derecho al abono de pasaje para regresar á Europa.

Art. 31. El Ministro de Ultramar podrá conceder licencias por enfermedad, para Europa, con las condiciones siguientes:

1.° Que estén debidamente justificadas.

2.° Que no excedan de un año.

3.° Que el individuo que la solicite no haya disfrutado otra en un período de cinco años.

Estas licencias no darán derecho à abono de sueldo ni de tiempo.

Art. 32. Los empleados que llevaren cinco años de servicio sin interrupcion en las is'as, podrán obtener licencia de un año para Europa. Esta licencia será obligatoria para los que no hu bieren hecho uso de ella á los nueve años de residencia en Filipinas.

Art. 33. Las licencias á que se refieren los dos artículos anteriores, dan derecho al abono de pasaje.

Art. 34. El uso de estas licencias es independiente de las que se conceden por razon de enfermedad; pero los que por este concepto las hubieren usado para Europa, podrán ser exceptuados del uso de licencia obligatoria á que se refiere el art. 32, á juicio del Gobierno.

Art. 35. Para el debido cumplimiento de los artículos referentes á licencias se llevará el correspondiente registro; además se anotarán las licencias en la hoja de servicios de cada empleado. Art. 36. Para que la concesion de licencias para Europa, fundada en altas consideraciones de gobierno y de conveniencia pública, no produzca inconvenientes en el servicio del Estado, los Jefes superiores de los ramos de la Administracion cuidarán de que el número de empleados con licencia no exceda de la octava parte del personal de cada dependencia.

Art. 37. En las oficinas cuya dotacion conste de uno ó tres empleados, el funcionario á quien corresponda la licencia voluntaria ú obligatoria será reemplazado por otro de igual categoría de la central de que aquella dependa, ó de los excedentes domiciliados en las islas, á quien designará el Jefe superior del ramo,

Art. 38. Las vacantes que en las oficinas centrales produzcan las licencias obligatorias ó voluntarias de su personal, y las sustituciones en las subalternas, se cubrirán por los Aspirantes.

Como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, las sustituciones en las oficinas subalternas recaerán en el último cargo de la plantilla respectiva perteneciente al Cuerpo de AdmiDistracion.

CAPITULO IV.

De la manera de cesar en su carrera los empleados de la Administracion civil de Filipinas.

Art. 39. Los empleados de la Administracion civil de Filipinas sólo perderán sus destinos por motivos de los expresados en el art. 15 del decreto orgánico de 16 de Agosto.

Art. 40. Cuando un empleado cese en el Cuerpo, se anotará la causa en su hoja de servicios y en el registro especial.

Art. 41. Las cesantías que no se funden en sentencia judicial, y las que deban acordarse en consecuencia del párrafo segundo del art. 15 del decreto orgánico, sólo podrán decretarse prévio expediente.

Art. 42. Cuando un empleado del Cuerpo de Administracjon

civil fuere procesado de oficio por imputársele la comision de delitos en el ejercicio de sus funciones, quedará suspenso del cargo hasta que recayere sentencia que cause ejecutoria.

Art. 43. Si el fallo del Tribunal fucse absolutorio con pronunciamientos favorables, el funcionario podrá reclamar el sueldo de un año; pero no volverá á ocupar su puesto si el Gobierno, oida la opinion de la Junta á que se refiere el art. 20 del decreto orgánico, no lo estimare oportuno.

Art. 44. Cuando un empleado público fuese procesado por delito cometido fuera del ejercicio de sus funciones, no cesará en el desempeño de su cargo mientras pueda continuar en él, á no ser que el Gobierno lo dispusiera así expresamente, oyendo á la Junta de empleados.

Si fuere absuelto libremente y con pronunciamientos favora bles, se estará en el caso del artículo anterior.

Art. 45. Los expedientes que hayan de formarse á los empleados del Cuerpo de Administracion de Filipinas constarán:

1.° Del parte oficial del Jefe del empleado presunto autor de la falta; de la disposicion que al efecto hubieren tomado los Jefes de las oficinas ó ramo en que sirviese, ó de las diligencias secretas que para la averiguacion de los hechos se hubieran formado.

2.

Del pliego de cargos.

3. De la defensa por escrito del empleado.

4.° De todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

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5. Del dictámen de la Junta de empleados del Cuerpo.

6. De la propuesta razonada del Gobernador superior civil, que elevará el expediente al Gobierno para la resolucion que proceda.

Art. 46. Si del expediente instruido resultaren pruebas ó sospechas de impureza ú otros hechos que constituyan delito, además de acordar la cesantía del empleado, se remitirán los antecedentes al Tribunal de Justicia para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido.

Art. 47. Cuando resulte probada durante la tramitacion del expediente la inculpabilidad del empleado, se darán por concluidas las actuaciones, poniéndose en ellas nola que así lo exprese y que se comunicará al interesado.

Art. 48. Cuando el expediente se haya incoado en virtud do diligencias reservadas, una vez terminadas éstas, se formularán clara y sucintamente los cargos que de ellas resultan, y se comunicarán al empleado acusado para que los conteste, concediéndole toda clase de facilidades, exhibiéndole los documentos que exija, y practicando las diligencias que solicitare para su defensa.

Art. 49. En vista de lo que resulte, el Jefe superior del ramo á que pertenezca el acusado. oyendo á la Junta de empleados de que hace mencion el art. 20 del decreto orgánico, propondrá al Gobernador superior civil de las islas, y este decretará la resolucion que en justicia crea más procedente, si, conforme a lo dispuesto en el art. 17, estuviere en sus atribuciones, ó elevará con su dictámen el expediente original al Ministerio de Ultramar para su ultimacion.

Art. 50. Incurrirán en las penas disciplinarias que establece el art. 16 del decreto orgánico del Cuerpo de Administracion civil de Filipinas:

1. Los empleados que de obra, de palabra ó por escrito faltaren al respeto á sus superiores, á las consideraciones que deben guardar á sus iguales, ó á las que merecen los particulares que en las oficinas promuevan ó tengan pendientes sus solicitudes. Se comprenden tambien en este número los que maltrataren á sus subordinados.

2. Los que fueren descuidados ó negligentes en el desempeño de los deberes anejos á su cargo.

3. Los que faltaren á las reglas de órden ó disciplina interior de las dependencias, ó á cualesquiera otras establecidas por los reglamentos especiales de los ramos en que sirvan.

Y 4. Los que comprometan el decoro del empleo, ya con sus actos como funcionarios públicos, ya con su conducta como particulares.

Art. 51. Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse gubernativamente, son las señaladas en el art. 16 del decreto orgánico.

Art. 52. Se corregirán con reprension privada ó pública, se: gun su importancia, las faltas leves comprendidas en los números 1., 2.° y 3.° del art. 50, que no tengan señalada mayor correccion en los artículos siguientes.

Art. 53. Se castigarán con suspension de sueldo desde cinco á treinta dias, ó desde uno á seis meses, segun la gravedad: La reincidencia en las faltas leves á que se refiere el articulo anterior.

1.

2. Las faltas de respeto á los superiores cuando no hayan sido de trascendencia.

Y 3. Las demas faltas comprendidas en los números 1.0, 2.° y 3.o del art. 50 de que resultare perjuicio al servicio público. Art. 54. Se corregirán con privacion de un ascenso ó postergacion en el escalafon desde uno á 10 números, segun la importancia del caso:

1. La reincidencia en las fallas enumeradas en el artículo anterior.

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