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Art. 76. Las cuentas individuales son las correspondientes á cada persona y á cada uno de los conceptos comprendidos en los presupuestos de ingresos y de gastos, y deberán llevarse:

1. A todos los indivíduos cuyos cargos tengan crédito señalado en el presupuesto de gastos.

2. A cada establecimiento ó ramo, demostrando en columnas interiores los diferentes conceptos que cada uno abrace.

3. A cada concepto ú obra que se ejecute por Administracion, haciendo igualmente, en columnas interiores, las demostraciones ó detalles que convengan, y clasificando los servicios de una misma especie por provincias ó por ramos, segun los

casos.

4. A los contratistas de obras públicas y de toda clase de servicios por cada una de sus contratas.

5. A los deudores y acreedores à la Hacienda por resultas de ejercicios cerrados.

6. A los deudores à la misma por los conceptos y ramos comprendidos en el presupuesto de ingresos.

Art. 77. Las cuentas individuales se llevarán por Debe y Haber, y se encabezarán:

1.

Las personales (Modelo núm. 7):

Con el nombre del interesado, su clase y destino.

2. La fecha de la órden que confiera el derecho.

3. El haber anual que deba cobrar, si es acreedor del Estado, o la cuota que deba satisfacer, si fuere deudor al mismo. 4.o La fecha en que deba empezar á contarse la obligacion ó el derecho.

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5. Cualquiera otra vicisitud que deba influir en la justificacion ó alteracion del derecho.

1.

Las impersonales (Modelo núm. 8):

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Con la designacion del objeto á que cada una se refiera. 2. El crédito alzado ó anual que deba representar.

3. La fecha de la órden respectiva.

4.

Cualquiera otra circunstancia que deba tenerse presente en el curso de las operaciones á que de motivo.

Art. 78. Las cuentas individuales emanadas del presupuesto de ingresos, ya sean personales ó impersonales, se cargarán con las cantidades contraidas y las devueltas, y se abonarán con las ingresadas y las anuladas por haberlas contraido de más.

Art. 79. Las cuentas individuales correspondientes al presupuesto de gastos, así personales como impersonales, se abonarán con las sumas devengadas y las reintegradas, y se cargarán con las satisfechas y las anuladas por haberlas devengado de más.

Art. 80. Los cargos y abonos en dichas cuentas se sentarán en las fechas en que tengan lugar los hechos que los motiven,.

haciéndolos constar en la casilla destinada al efecto, y cuidando de observar rigurosamente el órden correlativo.

Art. 81. Si por equivocacion dejara de sentarse alguna operacion en su dia, se verificará el asiento en la fecha en que se advierta la omision, expresando en su explicacion la verdadera fecha en que tuvo lugar ó debió sentarse el hecho á que se refiera.

Art. 82. Estas cuentas se distribuirán por secciones, capitulos y artículos de los presupuestos, en libros manuables, encuadernados, foliados, rubricados y con las formalidades establecidas. Art. 83. Las cuentas colectivas son el grupo de las individuales comprendidas en cada establecimiento ó concepto, y por tanto deberán llevarse:

1. A cada establecimiento, oficina ó ramo por personal y material, haciendo la debida distincion en columnas interiores.

2.o A cada obra, carretera ó concepto, distinguiendo en la misma forma los gastos originados por su estudio, construcción, reparacion y conservacion, cuando estos detalles tengan crédito distinto en el presupuesto.

3. A cada finca, grupo de fincas ó conceptos productivos cuyo conjunto convenga demostrar.

Art. 84. Estas cuentas se cargarán y abonarán en los mismos casos y forma que los individuales. (Modelo núm. 9.)

Art. 85. Las cuentas generales comprenden el grupo de establecimientos ó conceptos que abraza cada capítulo, y se llevarán por provincias ó localidades, con columnas interiores para el detalle por artículos. (Modelo núm. 10.)

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Art. 86. El cargo y abono en estas cuentas se hará en iguales casos y en la forma expresada en el art. 84.

Art. 87. Las cuentas individuales por regla general se llevarán sólo en las oficinas que las liquiden; pero las correspondientes á servicios se llevarán además en las que administren el ramo á que pertenezcan.

Las cuentas colectivas se llevarán en la oficina ó establecimiento á que correspondan y en la del centro administrativo que las tenga á su cuidado.

Las cuentas generales se llevarán en unas y otras y en la Contaduría general de Hacienda.

Art. 88. En la gestion de la Hacienda pública intervienen cuatro funciones: la del Administrador, que liquida y recauda las rentas del Estado; la del Tesorero, que recibe y custodia los caudales públicos; la del Ordenador, que los distribuye, y la del Contador, que interviene á unos y otros.

Art. 89. Cada uno de estos funcionarios llevará la contabili·dad adecuada á la gestion que le está encómendada, en los tér

minos que quedan establecidos en el presente capítulo, de modo que manifieste:

La contabilidad del Administrador, los resultados de las cuenlas de rentas públicas.

La contabilidad del Tesorero, los resultados de las cuentas del Tesoro público.

!,。,,:

La contabilidad del Ordenador, los resultados de las cuentas de gastos públicos.

La contabilidad del Contador, los tres resultados precedentes, y sea por consiguiente, la que resuma la contabilidad general de la isla.

༞།

Art, 90. La contabilidad de los tres primeros se llevará bajo la direccion de los Interventores de los mismos centros, como delegados del Contador general; y en todos habrán de estar los libros rayados, foliados, encuadernados y rubricadas todas sus hojas por el respectivo Jefe y por el Interventor; debiendo tener el diario la primera y la última hoja del papel del sello de oficio. Art. 91. Además se llevarán los libros auxiliares, que sean. necesarios para registros de cargarémes, de libramientos, cuenlas de consignaciones y distribuciones.de fondos, cuentas de deudores y acreedores á là Hacienda, y cualquiera otro que reclamen las necesidades del servicio."

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Art. 92. Las cuentas de la administracion, recaudacion y distribucion de las rentas del Estado son de las cuatro clases que expresa el art. 45 del decreto, á saber:

De Rentas públicas.
De Gastos públicos.

De Tesoro público.

De Presupuestos.

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Art. 93. Serán mensuales y anuales las tres primeras: las de Presupuestos serán anuales.

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Art. 94. Las cuentas de Rentas públicas tienen por objeto demostrar las sumas reconocidas ó liquidadas, las recaudadas y las pendientes de cobro por cuenta de los recursos comprendidos en los presupuestos de ingresos.

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Art. 95. Las cuentas de gastos públicos tienen por objeto demostrar las operaciones de reconocimiento y liquidacion de derechos á favor de los acreedores del Estado, los pagos realizados á cuenta de los mismos derechos reconocidos, y las obligaciones

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que quedan sin pagar á lá terminacion del período que comprende la cuenta.

Art. 96. Las cuentas del Tesoro tienen por objeto presentar las operaciones de recaudacion, distribucion y crédito que producen entrada y salida de fondos en las arcas públicas.

Art. 97. Las cuentas de Presupuestos tienen por objeto eslablecer las oportunas comparaciones:

1. Entre las cantidades contraidas y recaudadas en el año y las calculadas en el presuesto de ingresos.

2. Entre los gastos devengados y pagados y los consignados en el presupuesto de gastos.

3. Entre los resultados de los presupuestos de ingresos y de gastos.

Art. 98. Rendirán cuentas de Rentas públicas todos los empleados encargados de la administracion y recaudacion de los ramos que prodúcen ingreso al Erario.

Art. 99. Rendirán cuentas de gastos públicos todos los que estén autorizados para librar contra las cajas de Hacienda pública, ó sea los Ordenadores de pagos.

Art. 100. Rendirán cuentas del Tesoro público todos los que manejen fondos del Estado.

Art. 101. La cuenta anual de Presupuestos será rendida en la parte de ingresos, por los Administradores de cada uno de los ramos del presupuesto de ingresos; y en lo relativo á los gastos, por el Ordenador general de pagos y las Contadurías generales de Ejército y de Hacienda, en donde han de quedar copias de las cuentas de Gastos públicos que rindan los empleados que deban hacerlo.

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Art. 102. Las oficinas subalternas administradoras y del Tesoro, y las Ordenaciones de pagos remitirán sus cuentas documentadas á las principales respectivas de la capital, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, por las operaciones correspondientes al anterior, acompañando dos copias de ellas.

Art. 103. Las oficinas centrales examinarán estas cuentas en todos sus pormenores, y harán que se solventen los reparos que ofrezcan; y cuando estén completamente conformes, las refundirán en las generales que deben presentar á la Contaduría general, dentro de los quince dias siguientes al mes de la cuenta, quedándose con una copia de ellas para efectuar los correspon dientes asientos en los libros de contabilidad.

Art. 104. Los Contadores generales examinarán en todos sus detalles las cuentas rendidas por los citados funcionarios, reclamarán la solvencia de los reparos que ofrezcan; y obtenida esta, redactarán las generales de Rentas públicas, de Gastos públicos y de Tesoro público, que deberán remitir al Ministerio de Ultra

mar, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes al mes á que corresponda la cuenta.

Art. 105. Estas cuentas generales deberán ir acompañadas de las parciales rendidas por las oficinas generales y las subalternas con todos sus comprobantes, y ademas se remitirà con ellas un duplicado de todas, generales y parciales, al Ministerio de Ultramar para que sirva de dato a su contabilidad.

Art. 106. Las oficinas centrales, ó sean las Administraciones, las Contadurías de Ejército y Hacienda, las Ordenaciones y las Tesorerías principales, antes de refundir las cuentas parciales de las subalternas deberán examinarlas y repararlas, de inodo que cuando las remitan al Ministerio vengan corregidos los principales defectos que puedan contener.

Art. 107. Las mismas oficinas centrales redactarán en fin del ejercicio cuentas generales, comprendiendo la de los doce meses. y al cerrarse cada presupuesto formarán las definitivas de rentas y gastos públicos, reuniendo en una sola las de cada clase de todo el año y de los seis meses de ampliacion.

Art. 108. Todos los agentes del Tesoro, al rendir sus cuentas mensuales de Tesoro público, remitirán por el primer correo á la Seccion de Contabilidad del Ministerio de Ultramar copias de las relaciones generales y parciales de ingresos y pagos por todos conceptos que acompañen á las mismas, sin que en esta parte del servicio se admita la menor excusa ni haya tolerancia alguna, pues se aplicará con toda severidad la pena que establece el art. 180 al funcionario que incurra en la menor demora sobre asunto tan preferente.

Art. 109. Las cuentas de Rentas públicas demostrarán por medio de columnas y con relacion à cada capítulo y articulo del presupuesto de ingresos: (Modelo núm. 11.)

1.

Los débitos pendientes de cobro en fin del mes anterior. 2. Los valores líquidos y contraidos en el mes de la cuenta. Los aumentos de valores que ocasionen las rectificaciones de errores cometidos en cuentas anteriores, las omisiones ú otras

3.

causas.

4. Los aumentos por devoluciones de ingresos indebidos. El total cargo.

5.

6. Lo recaudado á cuenta.

7.

Los valores que se anulen en el mes por bajas justificadas, por rectificaciones de errores cometidos en cuentas anteriores ú otras causas.

8.

El total de la data.

Y 9. Los débitos pendientes de cobro para el mes siguiente. Art. 110. En los seis meses en que ademas del presupuesto corriente está abierto el del año anterior, se rendirán dos cuentas.

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