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asimismo los dos individuos del Colegio, entre todos los en él inscritos, tengan ó no estudio abierto, que tambien han de ser Vocales de aquella.

El Ministro de Gracia y Justicia nombrará el Oficial de este Ministerio que ha de desempeñar las funciones de Secretario sin voto.

Art. 2. Los cargos de Vocal y Secretario de la Junta serán gratuitos y honoríficos.

Serán obligatorios para el Presidente y Fiscal del Tribunal Supremo, para el Consejero de Estado que designe la Seccion de Estado y Gracia y Justicia, para los Magistrados del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Madrid que sean elegidos por las respectivas Salas de gobierno, y para el Catedrático que por mí sea nombrado.

Art. 3. El Presidente del Tribunal Supremo ó el que haga sus veces, con arreglo al art. 591 de la mencionada Ley orgánica, lo será tambien de la Junta.

Art. 4. Esta elegirá entre sus indivíduos el que haya de desempeñar las funciones de Vicepresidente.

Art. 5. Cuando no asistieren á las sesiones de la Junta ó de sus secciones el Presidente ni el Vicepresidente, hará sus veces el Vocal de más edad.

Art. 6. Los Vocales y el Secretario de la Junta cesarán en sus cargos cuando perdieren la calidad ó dejaren de ejercer el empleo en cuya virtud hubiesen sido nombrados.

Los que lo hubiesen sido en concepto de Diputados continuarán, sin embargo, siendo Vocales de aquella despues de la disolucion de las Cortes, hasta la constitucion definitiva de las que nuevamente fueren elegidas.

Los mencionados en el párrafo anterior y los dos Vocales Abogados podrán renunciar el cargo.

Se entenderá que lo renuncian cuando dejaren de asistir á cinco sesiones consecutivas de la Junta en pleno y de la seccion de que formaren parte.

a

Art. 7. Cuando vacare alguna plaza de Vocal, se procederá á cubrir la vacante con arreglo á la disposicion 5. transitoria de la Ley orgánica y á lo ordenado en este decreto.

Art. 8. El Ministro de Gracia y Justicia remitirá á la Junta los expedientes de todos los Magistrados y Jucces actuales y los de los cesantes que hayan de ser calificados, adoptando además las medidas necesarias para facilitarla el personal auxiliar y el material preciso, á fin de que pueda desempeñar su encargo en el ménos tiempo posible.

Art. 9. Los Magistrados y Jueces cesantes que aspiren á volver á la carrera elevarán solicitud al Ministro de Gracia y

Justicia, en el término de los dos meses siguientes á la fecha de este decreto, pidiendo su calificacion.

Los que no lo hicieren se entiende que renuncian para siempre al servicio judicial.

Art. 10. Los Magistrados y Jueces en ejercicio que la Junta calificare con las circunstancias necesarias para gozar de las garantías de la ley, me serán propuestos, en el término de quince dias desde que aquella hubiere devuelto el expediente, por el Ministerio de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, para su confirmacion en los cargos que desempeñaren, à no ser que mi Gobierno creyese improcedente la propuesta. En este caso se remitirá en el mismo término el expediente al Consejo de Estado, para que la Seccion de Estado y Gracia y Justicia emita dictámen, y con su vista, mi Gobierno me propondrá lo que estime procedente.

Art. 11. Los Magistrados y Jueces cesantes que fueren calificados favorablemente por la Junta, me serán propuestos en la forma y en un término iguales á los del articulo anterior para ser declarados en aptitud de volver al servicio judicial, entrando desde entónces à ocupar lugar en el turno ó turnos que se les reservan en la disposicion 8. transitoria de la ley.

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Art. 12. Los expedientes que la Junta hubiese devuelto sin calificacion favorable serán archivados en el Ministerio de Gracia y Justicia, á no ser que mi Gobierno, á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, creyese procedente el dictámen favorable, en cuyo caso se pasarán aquellos, en un término igual al señalado en los dos artículos anteriores, á informe de la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado.

Art. 13. La confirmacion en sus cargos de los Magistrados y Jueces en ejercicio y las declaraciones favorables de los cesantes se publicarán, en forma de decreto, en la Gacela de Madrid. Las confirmaciones y declaraciones favorables en contra del dictámen de la Junta se harán en decreto motivado.

Art. 14. Los Magistrados y Jueces en ejercicio que no scan calificados favorablemente no entrarán á gozar de las garantías de la Ley orgánica, continuando en la misma situacion en que se hallaban antes de su promulgacion. Los cesantes perderán definitivamente todo derecho para volver al servicio; pero continuarán gozando de los haberes pasivos que les correspondan por el tiempo que hubiesen servido.

Art. 15. La Junta funcionará para el desempeño de su encargo con arreglo al reglamento aprobado por mí en decreto de esta fecha.

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Madrid 3 de Octubre de 1870. Francisco Serrano. El Mi-n'stro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

670.

GRACIA Y JUSTICIA.

(3 Octubre: publicado en 6.)

Decreto, aprobando el adjunto reglamento interior de la Junta calificadora de Magistrados y Jueces.

Como Regente del Reino, y á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia,

Vengo en aprobar el siguiente reglamento interior de la Junta de calificacion de Magistrados y Jueces.

Madrid 3 de Octubre de 1870. Francisco Serrano. El Mipistro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

REGLAMENTO INTERIOR

DE LA

JUNTA DE CALIFICACION DE MAGISTRADOS Y JUECES.

CAPITULO PRIMERO.

De las atribuciones de la Junta.

Artículo 1. Corresponde á la Junta:

1. Examinar los expedientes de los Magistrados y Jueces eg ejercicio y cesantes, por el órden y en la forma que se prescribirá en este Reglamento.

2. Reclamar á los superiores gerárquicos del territorio en que aquellos hubiesen desempeñado sus funciones los datos, noticias é informes que consideren necesarios para la calificacion de los mismos.

3. Proponer al Gobierno los Magistrados y Jueces que considere dotados de las circunstancias necesarias y aun convenientes, con arreglo á la 6. disposicion transitoria de la ley orgánica, para que puedan ser declarados inamovibles en el ejercicio de los cargos que actualmente desempeñan o de los para que fueren nombrados, si perteneciesen á la clase de cesantes.

La Junta empleará el rigor y severidad posibles en estas propuestas.

4. Acordar lo que estime oportuno para el más pronto y cumplido despacho de los expedientes sometidos a su exámen, con arreglo á la letra y espíritu de las prescripciones de este reglamento.

5. Devolver por conducto de su Presidente al Ministro de Gracia y Justicia, con un simple Visto, los expedientes de los que no hubiese calificado favorablemente.

CAPITULO II.

De la constitucion y sesiones de la Junta.

Art. 2.o La Junta se constituirá, en virtud de convocatoria de su Presidente, tan pronto como hayan sido nombrados y elegidos por el Gobierno, por la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, por las Salas del Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Madrid, y por la Junla de gobierno del Colegio de Abogados de esta capital, los individuos que la ban de componer con el Presidente y el Fiscal del mencionado Tribunal Supremo.

Art. 3. En la sesion de constitucion la Junta elegirá su Vicepresidente, y se dividirá en dos secciones, compuestas de cinco Vocales cada una.

Las secciones serán presididas por el Presidente y el Vicepresidente de la Junta.

Los demás Vocales de cada una de ellas serán designados á la suerte.

Art. 4. Una seccion tendrá á su cargo la calificacion de los Magistrados, y la otra la de los Jueces.

Art. 5. La Junta en pleno y cada una de las secciones celebrarán, por lo menos, sesion semanal, además de las que extraordinariamente acordaren sus respectivos Presidentes.

Para que haya sesion se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de Vocales.

Las secciones no podrán celebrar sesion al mismo tiempo. Los Vocales que no pudieren asistir por impedimento legítimo á las sesiones, deberán participarlo por escrito al respectivo Presidente con la anticipacion posible.

Los Vocales de una seccion podrán asistir á las sesiones de la otra.

Art. 6.o La Junta y las secciones podrán suspender las sesiones, durante la vacación de los Tribunales, sólo en el caso en que no hubiere en Madrid número de Vocales bastante para celebrarlas.

Art. 7. Las sesiones de la Junta y de sus secciones se celebrarán en el departamento del Ministerio de Gracia y Justicia que por el Ministro se designe al efecto.

Art. 8.° De dos en dos meses se hará nuevo sorteo de secciones, turnando á su vez el Presidente y Vicepresidente de la Junta en la Presidencia respectiva de aquellas.

Art. 9. El Secretario asistirá con voz, pero sin volo, á las sesiones de la Junta en pleno y de las secciones.

Art. 10. Tomará tambien nola en cada seccion de la Junta y de las secciones de lo que en ella se acordare, redactando la correspondiente acta, que habrá de ser leida por el mismo en la sesion inmediata siguiente, y escrita en un libro despues de aprobada, firmándola el Presidente respectivo y el Secretario.

Art. 11. Cualquier Vocal de la Junta en pleno ó de las secciones podrá pedir que quede sobre la mesa, para instrucción, el expediente relativo al dictámen que se discuta hasta la sesion inmediata siguiente, en la que se dará en tal caso cuenta del mismo con preferencia á los demás pendientes.

Podrá asimismo pedir que se amplie el expediente con los dalos, noticias ó informes que estime convenientes y que sea posible obtener. En este caso se suspenderá la discusion del dictámen hasta que el expediente haya sido ampliado ó hasta que conste no ser esto posible, discutiéndose despues con la preferencia expresada en el párrafo anterior.

Art. 12. El Presidente de la Junta en pleno y los de las secciones concederán la palabra á todos los Vocales que la pidieren acerca del dictámen sometido à discusion, alternando los que la uşaren en pro y en contra, sin que ninguno pueda hablar más de dos veces en el mismo sentido, á no ser para contestar á los que hubiesen combatido el dictámen cuando otros Vocales no hubiesen pedido la palabra para defenderlo.

Art. 13. Terminada la discusion sobre el dictámen, si la bubiese habido, ó leido aquel sin que ninguno hubiese pedido la palabra en contra, se procederá á la votacion.

Esta se hará de viva voz, á no ser que tuviere por objeto la propuesta á que se refiere el núm. 3.o, art. 1.o, capítulo 1.o de este reglamento, ó la declaracion de Visto á que se refiere el número 5.o de dicho artículo, en cuyos casos será secreta por bolas blancas y negras.

Art. 11. Los acuerdos de la Junta en pleno y de las secciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los Vocales de cada una de aquellas que asistan á la sesion, tomándose razon en el acta si los acuerdos hubieren sido adoptados por unanimidad ó por mayoría.

Ninguno de los Vocales podrá abstenerse de volar, á no ser

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