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de Agosto de mil y seiscientos y diez años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma. Y al pie de la dicha Real Cedula ai siete rubricas que parecen ser de los Señores del Real Consejo.

El Rey. Marques de Montes Claros, pariente, mi Virrey, Gobernador y Capitan General de las probincias del Perú, en la persona o personas a cuyo cargo fuere el Gobierno dellas la ciudad de Panamá de la provincia de Tierra-firme, me a escrito que por no coxerse en ella trigo, se prohibe del que a menester de ese Reyno, y que es grande necesidad la que para aquella probincia y republica y la jente necesitada de ella, a causa de que los correxidores del distrito de donde se puede sacar y traer el trigo, por sus grangerias hazen estanco en ello para embiar por su mano las animas, sin permitir ni dar lugar a que se saquen ni traygan por las personas que tienen este trato; y porque no es justo el dar lugar a ello, mando probeais y deis horden como los tratantes que fueren a comprar, lo pueda hacer libremente, sin consentir que los correxidores agan estos estancos; y de lo que dello se hiciere, me hauisareis: fecha en Madrid a veinte y seis de Henero de mil y seiscientos y doze años. Yo el Rey.= Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma. Y a las espaldas de la dicha Real Cedula ay siete rubricas que parecen ser de los Señores del Real Consejo.

El Rey. Don Diego Fernandez de Velasco, mi Gobernador y Capitan general de la provincia de Tierra-firme y mi Presidente de la Real Audiencia della: de mucho tiempo á esta parte se ha tenido y tiene por cosa mui cierta, que la nauegacion del Mar del Sur se puede comunicar con la del Mar del Norte, y pasar de una Mar á otra con mucha facilidad, haciendo el paso por la ensenada de a de treinta leguas de Cartaxena, sotabento por las bocas de los rios llamados Daciel y Damaquiel; y hauiendose considerado lo mucho que conbendria á mi serbicio y al fim bien universal de mis basallos, reconozer este paso, asi para el beneficio que de ello se siguiera del trato y comercio de estos con aquellos Reynos, como porque por este camino se podran poner freno á la entrada de los enemigos, e tenido por bien de ordenar a Don Francisco de Benegas, mi Capitan general de la flota que se esta prestando para esa probincia, aga ciertas diligencias desde Cartaxena para reconozer lo que ay en esto. Y porque este caso en que conbiene no quede diligencia por hacer, os encargo que en los baxeles pequeños que de ordinario ay en essa ciudad, enbies algunos soldados y cauo de la jente y del presidio de ella, y los mas praticos de las costas, con algunos negros de los que tienen mas experiencia, a hacer la misma diligencia por el Golfo de San Miguel y rio del Darien, dandoles la orden que os pareciere conbeniente para el biaxe; y de lo que de ello resultare me da

reis abiso en mi Consejo de las Yndias; adbirtiendo que todo esto se a de hacer sin que dello se siga ninguna costa a mi Hacienda : fecha en Madrid a postrero de Diciembre de mil y seis cientos y diez y seis años. Yo el Rey.=Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma. Y a las espaldas de la dicha Real Cédula ay seis rubricas que parecen ser de los Señores del Real Consejo de las Yndias.

El Rey. El Principe de Esquilache, Primo mi Virrey, Gobernador y Capitan General de las provincias del Peru. E entendido que los alcaldes hordinarios de essa ciudad no dan residencia del tiempo que an serbido los dichos oficios, y las mas beces, sin saber como an procedido en el exercicio de ellos, son bueltos a rreelexir por alcaldes, o los probeis en dichos oficios de administracion de justicia; y por que en ninguna manera conbiene que semexante yntroducion, tan perjudicial a la Republica, se continue, os mando probeais y deis orden como de aqui adelante no se reelixa ninguno de los dichos alcaldes al mismo oficio, ni se a probeydo en otro sin hauer dado primero residencia, y nombrareis para que se la tome, a uno de los oydores o alcaldes del crimen de esa Audiencia, que asi es mi boluntad: fecha en Lisboa a diez de Agosto de mil y seiscientos y diez y nuebe años.= Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor; Pedro de Ledesma. Y a las espaldas de la dicha Real Cedula ay ocho rubricas que parecen ser de los Señores del Real Consejo. Concuerda con el orixi

ay,

nal que queda en la visita. Pedro Perez Landero. El Rey. Don Rodrigo de Biuero, mi Gobernador y Capitan general de las provincias de Tierra-firme y Presidente de mi Audiencia Real de ella. Auiendo llegado a estos Reynos en salbamentos la armada de la guarda de la carrera de las Yndias y las flotas de Tierra-firme y Nueba España el año pasado de seiscientos y veinte, se os dio hauiso de ello en carta del Rey mi señor y Padre, que santa Gloria de veinte y nuebe de Diciembre del dicho año, diciendoos juntamente como por hauerse ofrecido las ocasiones ynescusables que en ella se os refirieron, se hauia balido Su Magestad de la otaba parte de lo de la Hacienda que bino en la dicha armada, esto con cargo de bolberlo a sus dueños con toda brebedad; y auiendo yo sucedido por su muerte en estos Reynos, de que se os a dado hauiso; considerando lo mucho que conbenia, como es justo, dar satisfacion a sus dueños de lo que asi se les deue, descargando en esta parte la conciencia y obligacion del Rey my Señor, e mandado a cada uno lo que le tocase y ubiese de hacer por esta, con mas los ytereses y reditos de todo, de manera que queden con ygual satisfacion, consiguiendo lo uno y lo otro en parte cierta y segura, y que antes que se aga a la bela el nauio que lleua este despacho, estara ya pagado, de que me a parecido hauisaros, para que se tenga entendido en esa tierra, y sepan los que embiaron sus haciendas, como las tienen ya enteramente en poder de sus correspon

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dientes; y animareislos a todos a que tengan sus tratos y comercios, y enbien sus caudales para enplearlos como lo an acostumbrado; asegurandoles por mi fee y palabra Real que en ningun tiempo ni por ninguna causa ni ocasion, por urgente que sea, se les tomara mas a sus haciendas; sino que luego que llegasen a estos Reynos se les entregara a sus dueños enteramente y sin dilacion alguna: de Madrid a catorze de Junio de mil y seiscientos y veinte y uno. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor; Pedro de Ledesma. Y a las espaldas de la dicha Real Cedula ay ocho rubricas que parecen ser de los Señores del Real Consejo.

El Rey. Por quanto por parte del Cauildo, Justicia y Reximiento de la ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra-firme, me a sido hecha relacion, que viendo los ecesos que hauia en lo que toca a los binos que se gastan en aquella ciudad y otras cosas, por aquellas republicas se hicieron ciertas hordenanzas, las quales se presentaron en aquella Audiencia que las mando executar, que su tenor de ellas es como se sigue:

En la ciudad de Panamá, en martes veinte y nuebe dias de Henero de mil y seis cientos años, se juntaron en Cabildo en las casas del, como lo tienen de vso y de costumbre, conbiene a sauer: Bernaue Gomez de Reynoso, Alcalde hordinario de esta ciudad, y el Contador Juan Bauptista de Naua; el Thesorero Baltasar Perez Bernal, officiales reales; e

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