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del Perú, se hiciesen por sus xeneros respecto de como comunmente baliesen en la tierra; y que en cumplimiento de las dichas hordenanzas se an hecho i hacen las dichas abaluaciones á los precios que balen las dichas mercadurias en las tiendas donde se benden por menudo; de lo qual, a toda la Unibersidad se habia seguido y seguia gran daño, y en Nuestros derechos habia disminucion, y el despacho de las dichas flotas se alargaua y resultaban otros inconbenientes, como todo constaba y parecia, por çiertos recaudos de que ante Nos, en el Nuestro Consejo de las Yndias fue hecha presentacion; suplicandonos atento a ello, mandasemos probeer que las dichas ebaluaciones se hiciesen por cargazones a tanto por ciento como antes se solia hacer, o como la Nuestra Merced fuesse; y visto por los del Nuestro Consejo, fue acordado que debiamos mandar dar esta Nuestra carta para bos, por lo qual Os mandamos que las abaluaciones que de aqui adelante se hiçieren para cobrar los derechos a Nos pertenecientes, de las mercadurias que destos Reinos se llebassen á essas Probincias, no las hagais como las abeis acostumbrado hacer; en virtud de las dichas hordenanzas, a los precios o como se benden las mercadurias, dentro de treinta dias primeros siguientes despues que sean llegadas las flotas a el Puertto de Nombre de Dios, tomando para ello de los precios maior, mediano y menor que en el dicho tiempo tubieren las dichas nuestras hordenanzas y qualquiera otra hor

Realcedula para

=

den que para ello tengais, que esta es Nuestra boluntad; y por esta Nuestra Cedula dispensamos con ella: fecha en Madrid a beinte y dos de Diciembre de mill i quinientos y setenta y nuebe años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Erasso. Y agora por parte del Consulado de la Unibersidad de los mercaderes de la Ciudad de Sebilla me a sido fecha relacion, que sin embargo de lo contenido en la dicha Çedula, haueis ynobado en las dos ultimas flotas abaluando las mercadurias a setenta y cinco por ciento, bendiendose a menos de a beinte por ciento, a titulo de que con esto se satisfaçe lo que puede yr por registrar, con que los cargadores an recibido mucho daño y perdido de los caudales del principal de las mercadurias, suplicandome lo mandasse remediar y que no ynobessedes; y habiendose visto por los del mismo Consejo Real de las Yndias, fue acordado que debiamos mandar dar esta Mi Çedula por la qual os mando beais la desusso yncorporada, y la guardeis y cumplais segun y como en ella se contiene y declara; que assi es mi boluntad: fecha en Madrid a beinte y ocho de Hebrero de mill y seiscientos y catorçe años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

El Rey. Don Francisco de Balberde, Mi Goque se remita al bernador y Capitan general de la Probincia de Virrei una infor- Tierra-firme, y Pressidente de Mi Audiencia Real

macion de fian

za y razon de della: a Lorenzo Martinez de Fianza, a quien pro

uei
por Thesorero de Mi Real Hacienda de la Villa
de San Phelipe de Austria y minas de Ororú, man-
de dar licencia para pasar a serbir su oficio, sin en-
bargo de que no llebase consigo a su muger por no
hauer presentado consentimiento suio i ynforma-
çion de falta de salud con que no podrá hacer el
biaje; y e sido ynformado que el dicho Lorenzo Mar-
tinez de Fianza llebo consigo una muger con quien
estaba amançebado, y que essa Ciudad fue pressa la
dicha muger, y el dicho Lorenzo Martinez de Fianza
se fué a serbir su oficio, y despues de haber suelto
a la dicha muger, se bolbieron a juntar y la tenia
en su compañia, sobre la qual se a recibido en Mi
Consejo de las Yndias la ynformacion de que con
esta os mando embiar copia para efecto de que ella
i la caussa que en essa Ciudad se hizo, y lo que
se aberiguo contra el dicho Lorenzo Martinez de
Fianza, lo embieis al Birrei del Perú, a quien es-
cribo haga justicia en el casso: fecha en Madrid a
beinte y cinco de Hebrero de mill y seiscientos y
catorce años. Yo el Rey. Por mandado del Rey

nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

un amançebamiento.

tas de nabios

oidor con los ofi

El Rey. Pressidente y oidores de Mi Audien- Realcedula para çia Real de Panamá de la Probinçia de Tierra-fir- que en las visime: E sido ynformado que las vissitas de los galeo- baia un señor nes de la Armada de Mar del Sur en que se baja Mi plata y la de particulares en el Puerto de Perico, no se hacen con la puntualidad que conbiene; y que aunque esta hordenado acuda a hacerlas el

ciales de la Real Hacienda.

Fiscal de essa Audiencia, y mis oficiales Reales de essa Ciudad las haçen solos ellos sin el Fiscal y con menos cuidado del que se requiere y piden los desordenes que suele haber; y habiendose platicado sobre este particular en Mi Consejo de las Yndias, e acordado de dar esta Mi Çedula, por la cual hordeno y mando que las vissitas de las naos que bajan del Perú cada año con Mi Haçienda y de particulares al dicho Puerto de Perico, la hagan los oficiales de Mi Real Hacienda de esa Ciudad, con asistencia de el Fiscal de essa Audiencia y de uno de los oidores de ella, el que bos, el Pressidente nombraredes, assi en la entrada como a la salida de las dichas naos; y assi hordenareis que se haga y que se acuda a ella con mucho cuidado y puntualidad; adbirtiendo a que se a de procurar que las dichas naos no se detengan en aquel puerto mas de lo que precissamente fuere menester, por ebitar el daño que reciben de la broma y otros ymcombenientes; y por la presente mando al General de la dicha Armada no ympida el hacer la dicha vissita de las dichas naos, assi a la salida como a la entrada del Puerto, antes dé para ello la asistencia y el fabor y aiuda necessaria a los ministros que fueren a ello; y de como se cumpliere me dareis avisso: fecha en San Lorenzo a diez siete de agosto de mill y seiscientos y trece años.= Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

y

El Rey. Pressidente y oidores de Mi Audien

Real cedula para

por la Ciudad,

asistan los Pre

sidentes.

çia Real de la Ciudad de Panamá de la Probincia de en las elecciones Tierra-firme: E sido ynformado que habiendo abido que se hicieren çiertas difrencias, alboroto y escandalo en el Ayuntamiento de essa ciudad el primero dia de año nuebo Henero passado de seiscientos y onçe, en la eleccion de alcaldes hordinarios y otros oficios, para que cessasen estos ymcombenientes y escandalos, essa Audiencia proueio un autto en ocho dias del mes y año, para que en todas las elecciones de ofiçiales publicos que se hiçiesen en el dicho Cabildo, assi en los dias de año nuebo como entre año, asistais y presidais en ellas para que se hagan con toda quietud, vos, el Presidente, y por vuestro ympedimento uno de los oidores que nombraredes; y habiendose bisto por los de Mi Consejo de las Yndias un tanto del dicho autto, fue acordado que debia mandar esta Mi Cedula, por la qual os mando que usseis del dicho autto en los cassos que os pareciere que combiene, para que las elecciones se hagan con toda paz y quietud y como conbenga al serbiçio de Dios Mio y y bien de la Republica; escussandosse las parcialidades, enquentros y difrençias que suele haber en semejantes elecciones; que assi es mi boluntad: fecha en Madrid a beinte y seis de Diciembre de mill y seiscientos y doçe años. Yo el Rey.= Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

El Rey. Pressidente y oidores de Mi Audien- Realcedula para çia Real de la Ciudad de Panamá de la Probincia de de esta Real Au

que los fiscales

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