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hordeno y mando, que los dichos oficiales esten junttos, y que en essa Ciudad de Panamá haia tres oficiales de Mi Real Hacienda, Thesorero, Contador y Factor, que lo sean como solian de todo el Reino; y que el uno dellos por su turno o por nombramiento de Vos, el mi Presidente, dejando en Panamá su theniente en su oficio, asista, y este en Puertobelo con los thenientes de los otros dos compañeros que quedaron en Panamá todo el año, y no salga de alli sin liçençia vuestra, y que tenga el libro de los asientos y socorros de la jente de guerra por el horden de los demas de Mi Haçienda; y los dichos thenientes que assi nombraredes los dichos oficiales para aisstir en Puertobelo, haian de ser y sean a vuestra satisfaçion y confianza; y para que se puedan hallar tales perssonas quales combenga que apetezcan los dichos oficios y no sean mercaderes, tengo por bien de señalarles, como por la presente les señalo a los dichos thenientes que an de assistir en Puertobelo, a cada uno, quatroçientos ducados de salario al año, los quales mando se le paguen de Mi Haçienda segun y a los tiempos que a los otros oficiales propietarios, los quales nombren desde luego los thenientes que ubieren de tener en Puertobelo a satifacion vuestra, como esta dicho y no los puedan remober y quitar y probeer otros en su lugar sino fuere por justas caussas y con comunicaçion y aprobacion vuestra, con condicion y declaraçion, que por esa causa no se haia de pagar ni pague

el salario de los dichos quatroçientos ducados, mas que á los dichos thenientes que sirbieren con el propietario que asistieren en Puertobelo todo el año, por que el theniente del propietario entre tantto que el ressidiere alli, no a de reçebir ni llebar salario. Y assi mismo es Mi Voluntad y mando, que al despacho de los galeones y flota, baje a Puertobelo otro de los dichos oficiales propietarios de Panamá, el que á vos el Pressidente os pareciere, dejando en Panamá su theniente, y acabado el dicho despacho se buelba luego a su oficio; y porque é entendido que por ser tan crecidas las fianzas que agora dan de cada veinte mill ducados, apenas hallan perssonas abonadas que les fien en ese Reino, de haberlo hecho les a resultado mucho daño, y los dichos oficiales quedan prendados de sus fiadores para no poder hacer sus oficios con la liberalidad que combiene, tengo por bien que desde aqui adelantte, los dichos mis oficiales solamentte den cada diez mill ducados de fianza en lugar de los beinte mill que asta aqui an dado, y que la maior parte dellos las haian de dar y den en estos Reinos; y assi os mando que en conformidad de lo ssusso dicho, parescais y hordeneis lo que combenga para su cumplimiento y execucion; y mando que tomen la razon desta Mi Çedula Pedro de Ledesma, mi Secretario de la Cámara de la Probinçia del Perú en Mi Consejo de Yndias, y Mis contadores de quentas que residen en este dicho Mi Consejo; y que assi

mismo lo asienten en sus libros los dichos Mis ofiçiales Reales de essa Ciudad: fecha en Valladolid a beinte de Septiembre de mill y seiscientos y ocho años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Choa.

que el Presidente encargado de

gunda instancia, conozca de las

te de guerra.

El Rey. Don Francisco Balberde de Mercado, Realcedula para Mi Gobernador y Capitan general de la Probincia de Tierra-firme, y Pressidente de Mi Real Audien- apelacion y seçia della, o a la persona que adelante me sirbiere en los dichos cargos: por Cedula Mia, fecha a veinte y causas de la jeucinco de Abril del año passado de mill y seiscientos y siete, hordene y mande que por el tiempo que fuesse Mi Voluntad pudiesedes conocer y conociesedes de todas las caussas de los soldados y jente de guerra de esa probincia, y que las apelaciones que se ynterpusieren de vuestras sentencias, biniessen a Mi Junta de guerra de Yndias, como mas largamente se contiene en la dicha cedula a que me remito; y por algunas justas caussas y conside raciones, abiendose platicado en Mi Junta de guerra de Yndias, sea acordado de daros comision, como por la presente os la doi, para que podais conocer y conoscais de las dichas caussas y delitos en segunda ynstancia, sin que sea menester que las apelaçiones bengan a la dicha Junta, sin embargo de lo contenido en la dicha Mi çedula, con que para mas satisfaçion de las partes, para determinacion de las dichas caussas y delittos en la segunda ynstancia, demas del acessor letrado que tubieredes, nombreis

Real cedula para que la Real Audiencia de su pa

tambien otro que sea vno de los oidores de la Audiencia, para que con pareçer de ambos, determineis en segunda ynstançia las dichas caussas, vsando de la dicha comission con la justificacion que combiene y se fia de bos; por manera que sean castigados los delittos y excessos que se cometieren conforme á justicia: fecha en Madrid a dos de Diciembre de mill y seiscientos y ocho años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa.

El Rey. Pressidente y oidores de Mi Audiençia Real de la ciudad de Panamá de la Probinçia de recer sobre si Tierra-firme: por parte de Don Francisco Balberde de Mercado, mi Pressidente de essa Audiencia, se en las vissitas me a suplicado mandasse declarar si en las vissitas

los Presidentes

an de tener votto

de carcel.

generales de carçel que hace la Audiencia, a de tener botto ó no en la soltura de los pressos; y por que quiero saber lo que cerca desto se a hecho asta aqui en esa Audiencia y lo que se hace en las otras de las Yndias, y si el dicho Pressidente a tenido votto en las dichas solturas de los pressos o no, o si conberna que le tenga, o si tiene algun ymcombe. niente y porque caussa, os mando que me embieis relacion sobre ello con vuestro pareçer; y en el entretanto que me la embiais y aca se bee y proues lo que combenga, se guardara lo que se a acostumbrado hacer en esto: fecha en Madrid a postrero de Diciembre de mill y seiscientos y siette años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa.

çia ynforme si

debe tener boto

en el parecer y

trado.

El Rey. Pressidente y oidores de Mi Audien- Real cedula para çia Real de la ciudad de Panamá de la Probincia de que la AudienTierra-firme: porque por parte de vos Don Francisco el Pressidentte Balberde de Mercado, mi Pressidente de essa Audiencia, se me a suplicado mandasse declarar si eleccion de lequando se remite algun pleito por bossotros los oidores, y por no haber mas jueces se a de nombrar letrado de fuera para que le bea, juntamente con bossotros, si a de tener botto el dicho Pressidente en el nombramiento que se hiçiere de tal juez de fuera del Audiencia; y porque quiero saber el estilo y horden que en esto se a tenido en essa Audiencia asta aora y el que se tiene en las demas Audiencias de las Yndias, y si el dicho Pressidente a tenido botto en el dicho nombramiento, y si combiene o no que le tenga, o si tiene algun yncombeniente, cual y porque caussa, os mando que embieis relaçion de ello con vuestro pareçer; y en el entretanto es mi boluntad y mando que se guarde la hordenanza que trata de lo susso dicho: fecha en Madrid a postrerò de Diciembre de mill y seiscientos y siete años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa.

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dentes no pue

dan

perdonar

El Rey. Pressidente y oidores de mi Audien- Real cedula para çia Real de la Ciudad de Panamá de la Probincia que los Presside Tierra-firme: E sido ynformado que los Mis Birreies de las probincias del Perú, con ocassion de en casos de revna Cedula Mia que lleuan entre los demas despa- belion. chos que se les dan para perdonar delitos en cossas

delitos sino es

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