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salio a ellos y los acometio con tan buen animo que murieron todos, sino fueron dos que coxio bibos Ꭹ dos españoles que habia presso el yngles, embio a Don Alonsso de Sotomaior vuestro antecesor para que diesen avisso del designio del enemigo y con ellos le embiasse jente, y le embio treinta españoles y beinte y ocho negros flecheros, y todos fueron a buscar los enemigos, y no los hallando, se embarcaron, hasta otro dia que saliendo a tomar agua les hicieron mucho daño y rretirar; y por haber avido en estas ocassiones y otras que se ofrecieron con mucho balor y animo, le nombro el dicho Don Alonso por ayudante de Sargento maior de esa Provincia, y fue con el a elexir el sitio para hacer vn fuerte en el Rio Chagre, y asistio allí mucho tiempo hasta que fue a dar avisso de la toma de Puertorrico, y por horden de essa Audiencia bolbio con vn bergantin y seis soldados a reconocer la costta de la Mar del Sur, y despues desto fue a la Provincia de Veragua a traer relaçion de las minas de coclé que en ella ay, por la dibersidad de la dibersidad de pareceres que habian dado; y de todo lo sobredicho y de otras cossas que se le encargaron, dió mucha satisfaçion, como constaba por çertificaciones y otros papeles que se presentaron en Mi Consejo de Camara de las Yndias, suplicandome que teniendo consideracion a los dichos serbiçios, ya que asta agora no se le habia fecho merced ninguna, y que deseaba continuarlos, os mandase le probeiesedes por Capitan de una de las

queubiereen vis

no se halle en la

revista del.

Capitanias del ballano, o con otra cossa donde lo pudiesse hacer; Visto por los del dicho Mi Consejo de Camara.

El Rey. Pressidente y oidores de mi AudienReal gedula para cia Real de la Ciudad de Panamá de la Provincia de que el señoroidor Tierra-firme: é ssido ynformado que abiendo sido ta votado pleito Juez alguno de vosotros los oidores de alguna caussa y sentenciadola, y habiendose apelado para essa Audiencia por el mucho yncombeniente que el tal oidor de cuia sentencia se apelo se halle presente al botar y determinar la caussa, para cuio remedio por la presente hordeno y mando que de aqui adelante el oidor que vbiere sido Juez de qualquier pleito o caussa de cuia sentencia se apelare para essa Audiencia, no se halle presente a botarla y determinarla; que assi es Mi voluntad y conbiene a la buena administracion de justicia, y que lo hagais cumplir y executar: fecha en el Pardo a beinte y siete de Nobiembre de mill seiscientos y siete años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa.

El Rey. Por quanto el Rey mi Señor, que Real gedula para haia Gloria, por Cedula suia fecha a trece de Nobender los oficios biembre del año passado de mill y quinientos y

de escriuano.

ochenta y uno, dió liçencia y permission que los primeros compradores de los oficios de pluma de las Yndias Occidentales que son bendibles, los pudiessen rematar vna vez, subiendome con el tercio del balor dellos, segun mas largo en la dicha Çedula a

que me refiero se contiene; y abiendo considerado que seria de mucha vtilidad y beneficio para los que tienen y tubieren los dichos oficios, y para la conserbacion, poblacion y aumento de aquella tierra, y tanbien del acrecentamiento de mi Real Haçienda, que los dichos oficios de pluma se fuesen renunciando siempre como las escribanias y otros oficios de estos Reinos, Mande a Mis Audiencias Reales de las Yndias, Me ynformasen con su pareçer cerca dello; y abiendolo fecho i vistto en Mi Consejo Real de las Yndias y consultadoseme, E tenido por bien, por las dichas caussas y por hacer merced a mis vasallos de las Yndias, de dar licencia y facultad, como por la pressente la doi y concedo, para que los dichos oficios de pluma que se an acostumbrado renunciar por vna vez en virtud y conformidad de la dicha Çedula, se puedan renunciar y renuncien, agora y de aqui adelante, perpetua, siempre, para siempre jamás, todas las veces que quissieren los poseedores de ellos, pagando en mis caxas Reales el tercio del balor que tubieren al tiempo de la renunciacion; con que del conocimiento desta facultad que les doi y el beneficio e ynformacion y maior balor que mediante ella reçiben los dichos oficios, las perssonas que los poseieren y tubieren, que segun la vida, habiendo renunciado en ellos me aian de serbir y sirbais, y paguen en mis caxas Reales al tiempo que las renunciaren, la primera vez con la mitad del balor de los oficios en lugar del tercio

TOMO XVII.

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que agora pagan, y de aqui adelante, cada vez que se remataren y pasaren de una cabeza a otra, con la terçia parte del verdadero valor que tubieren los oficios al tiempo que se remataren, con que no pierdan en ello, y contandose por el precio y balor suio los rexistros, papeles y todo lo demas que perteneçieren y los que tubieren los dichos oficios por de por vida, y puedan rematarlos vna vez en virtud de la dicha Çedula de treçe de Nobiembre de quinientos ochenta y uno, pagassen conforme a ella el terçio por la primera renunciacion, y en la segunda y al que comenzare a gozar desta liçencia y facultad, la mitad del balor que tubieren los oficios con papɔles y rexistros al tiempo de la renunciacion; y de alli adelante la tercia parte como los primeros.= Y porque asi mismo ay otros oficios en las dichas Mis Yndias Ocidentales, como son Alguaciles maiores de Mis Audiencias Reales y de las Cedulas de las beintiquatrias, Alferazgos maiores, ficles executorias, Procuradores y otros oficios desta calidad; y en las Cassas de Moneda de las dichas Yndias ay tambien oficios de Thesoreros, Balanzarios, Ensaiadores, Entalladores, Guardas y otros oficios, y no se an permitido que los puedan rematar ni passar de vnas cabezas en otras, sino que con la muerte de los possederes de los dichos oficios an bacado, por las caussas y consideraciones de suso referidas, E tenido y tengo por bien, que los poseedores de los dichos oficios tengan la misma facultad de rematarlos; y

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por la presente se la doi y concedo a los que al presente tienen e tubieren dicho exercicio adelante los dichos oficios para que los puedan renunciar e rematen de aqui adelante, perpetuamente, todas las veces que quisieren, con que en la primera renunciacion me haian de serbir y sirban con la mitad del verdadero valor de sus oficios; y de alli adelante, todas las veces que se renunciaren e pasaren de vna cabeza en otra con la tercia parte del valor berdadero que tubieren al tiempo de la renunciacion, como los oficios de pluma, y con condicion que los que renunciaren los unos y los otros oficios, de qualquier calidad que sean, haian de bibir y biban veinte dias despues de la fecha de los remattes y renunciaciones que hicieren dellos; y que dentro de setenta dias contados dosde el mismo dia, se haian de presentar y presenten las dichas renunciaciones antte el Birrei o su Audiencia mas cercana al lugar donde se hicieren las tales renunciaciones, o ante el Gobernador o Justicias de aquel distritto, para que las dichas Justiçias, Audiencias, Gobernadores o Birreies ante quien se presentaren las dichas renunciaciones, no siendo de los que tienen facultad Mia para dar titulos para serbir los dichos oficios en el ynterin que yo los confirmo, embien luego los dichos recados a Mis Birreies o Pressidentes de las Audiencias pretoriales, para que habiendoles visto, probean lo que combengan. Mas porque podria acaeçer que algunos de los que tubiessen los dichos

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