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oficios, biniendo destos Reinos o iendo dellos á las Yndias, los renunciasen en la mar, y por los subcesos de ella no pudiessen presentar las renunciaciones dentro del dicho termino, en tal casso, es Mi voluntad e mando, que las remuneraciones que se hiçieren las presenten, biniendo a estos Reinos en el Mi Consejo Real de las Yndias, y iendo a ellas ante el Gobernador o Justicia principal del Puerto donde desembarcaren dentro de treinta dias contados desde el dia que acabo el viaxe obiere desembarcado en adelante, que es el plazo y termino que les señalo en casso sussodicho en lugar de los setenta dias para el efecto de susso referido; so pena que los que no se ubieren hecho en los dichos veinte dias despues de la fecha de las renunciaciones, o no las presentaren en los setenta o treinta que esta dicho y declarado por qualquiera destos cassos, pierdan los tales oficios y haian de quedar y queden vacos, y se pueda disponer y disponga dellos para beneficio de Mi Hacienda, como de oficios bacos, sin que haia obligacion de dar ni bolber ni se buelban, ni del precio dellos ni por alguno dellos a los que assi perdieren los oficios por qualquiera de las dichas caussas; y con que anssi mismo las perssonas en quien se renunciaren todos los dichos oficios, e qualquiera de ellos haian de llebar e lleben y presenten titulo e confirmacion Mia, dellos dentro de quatro meses, que corran y se quenten desde el dia de la fecha de las renunciaciones de los dichos ofi

cios adelante; so pena que el que no lo hiciere pierda el oficio para no usarlo mas, y se disponga del, por Mi quenta como de oficio vaco, con que de lo proçedido del se le buelba en restitucion las dos tercias partes de lo procedido de lo que se bendiere, e la otra tercia se ponga en Mi caxa Real para Mi; de manera que la pena de no llebar y presentar la confirmacion dentro de los dichos quatro años, sea perdimiento de la tercia parte del balor del oficio, para Mi, y pribacion del vsso del: e mando a mis Birreies, Presidentes e oidores de Mis Audiencias dellas, que guarden e cumplan e hagan cumplir e guardar y executar todo lo contenido en esta Mi Çedula precissa y puntualmente, segun y como en ella se contiene e declara; y en su conformidad y cumplimiento a las perssonas en quien se renunciaren los dichos oficios, siendo abiles y sufiçientes, y contadoles que an metido en Mis caxas Reales el dinero que conforme a lo susodicho me ubiere pertenecido e no debieren passar por razon de las dichas denunciaciones, les den y despachen los recaudos necessarios para ussar los exercidos y los hagan admitir al usso de exercicio de ellos con la dicha condicion y obligacion de llebar confirmaçion dentro de quatro años; y anssi mismo les mando que para que no haia fraudes ni engaños en las rentas y renunciaçiones de los dichos oficios, sino mucha justificaçion, puntualidad y verdad, antes de pasarselos, sin darle recado para serbirlos, hagan las aberiguaçio

Real cedula so

bre bienes de difantos.

nes y delijençias necessarias para saber y entender el berdadero balor de los que se renunciaren, para que se cobren justamente la cantidad con que me deben serbir los remates conforme a lo sussodicho; y que en ninguna manera admitan ni passen las renunciaciones que se hicieren de los dichos oficios, sino se ubiere cumplido enteramente con las dichas condiciones; y para que esto se pueda ver y entender en el dicho Mi Consejo de las Yndias al tiempo que acudieren las partes por las confirmaciones, mando que se traigan e pressenten testimonios autenticos de las dichas renunciaciones e de sus pretensiones, y de haberse entrado en mis caxas Reales de lo que en virtud dellos se debiere meter en ellas, y de las demas delijencias que se ubieren fecho para que conste de todo: fecha en Madrid a catorçe de Diciembre de mill seiscientos y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa.

El Rey. Pressidente y oidores de Mi Audiençia Real de la Ciudad de Panamá de la Provincia de Tierra-firme: por Çedula del Rey Mi Señor que haia Gloria, fecha a veinte y quatro de Agosto de mill y quinientos y setenta, dirijida a la Audiencia de la Provincia de la Nueba Galicia, se hordeno y mando, que el que de los oidores fuesse Juez de bienes de difuntos, no embiasse ni nombrase perssonas particulares a la cobranza de los dichos bienes, sino que comitiese a los Juezes mas cercanos donde los

dichos bienes estubiessen, como mas particularmente se contiene en la dicha Cedula, que es del thenor siguiente. El Rey. Nuestros oidores, Alcaldes maiores de la Nuestra Audiencia Real de la Nuestra Provincia de la Nueba Galicia: Juan de la Peña, en nombre del Conçexo, Justicia y Rejimiento de la Ciudad de Guadalaxara de esa Probingia, Me á hecho relacion, que vosotros, por algunos fines y respectos, nombrais personas particulares para que entiendan en las cobranzas de los bienes de difuntos a fin que ellos tengan aprobechamientos, y pudiendolo cometer a los Juezes y Justicias mas cercanas de essa Probingia donde los bienes de los tales difuntos estubiessen, para que ellos los cobrassen y embiassen al que de vosotros fuesse Juez de bienes de difuntos; pues de otra manera se haria con recaudo y a menos costa; y me á sido suplicado lo mandasse asi probeer y hordenar, o como la Mi Merced fuesse; y visto por los del Mi Consejo de las Yndias, fue acordado que debiamos mandar dar esta Nuestra Çedula para Vos, e Yo tubelo por bien: por ende yo Bos mando que de aqui adelante, el que de Bos los dichos oidores fuessen Juezes de bienes de difuntos, pues desta manera se haria con mejor recaudo y a menos costa; y se me á suplicado lo mandasse asi probeer, cometais la cobranza dellos á los Juezes mas cercanos donde los dichos bienes tubieren, para que los cobren y os acudan con ellos enteramente, sin que para lo susodicho se nombrassen personas particulares; lo

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qual guardareis y cumplireis sin yr contra ello en ninguna manera; y si os pareciere que se debe dar otra mejor horden para el buen recaudo y cobranza de los dichos bienes de difuntos, nos dareis avisso dello en nuestro Consejo de las Yndias, para que mandemos proueer lo que pareciere conbenir: fecha en Madrid a veinte y quatro de Agosto de mill quinientos y setenta años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Y agora é sido ynformado que para la cobranza de dichos bienes de difuntos se embian Juezes y Comissarios particulares con salarios; en lo qual y en los derechos que lleban los thenedores de los dichos bienes de difuntos, se consume la maior parte dello; demas que los dichos thenedores lo traen ocupado en sus trattos y granxerias, y no acuden con ello a los tiempos que lo an de hacer para que benga a España como esta hordenado, para que se acuda con ello a quien perteneciere; y porque es justo que no se de lugar a ello y que se escussen todos los gastos y costas que fuere posible a los dichos bienes de difuntos; y os mando que de aqui adelante hagais guardar en todo el distritto de essa Audiencia en la cobranza de todos los dichos bienes, lo contenido en la dicha Çedula susso yncorporada, como si a essa Audiencia fuesse dirijida; y que en su cumplimiento y conformidad no consintais ni deis lugar, a que el Juez general de bienes de difuntos no embie Comissarios ni personas particulares a la cobranza de los

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