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dula so

nes

de ofi

tres años.

lo é querido avisar luego, y que la Reina y el Principe quedan con salud; para que deis y hagais dar gracias a su Dibina Magestad por ello, suplicandole los guarde y encamine todo para Maior Gloria y serbicio, que es lo que principalmente dessco; y os encargo hordeneis que en esa Ciudad y probinçias se hagan las alegrias, regoçixos y demostraciones que en semexantes cassos se acostumbra, que en elio me serbireis: de Pentossilla a veinte y cinco. de Abril de mill seiscientos y cinco. Yo el Rey.= Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa. Y a las espaldas estan nuebe rubricas.

El Rey. Mi Pressidente de Mi Audiencia Real confir de la Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierratermi- firme: porque se a entendido que muchas de las perssonas que an comprado oficios en essa probincia no han llebado confirmaciones mias dellcs, y otros que las acuden a pedir es despues de haberse cumplido el tiempo que se les asigno para ello, ya alg uncs se les á prorrogado alla el termino; y como quiera que tengo hordenado que Mis Fiscales pidan lo que conbenga para que se den por vacos los ofiçios de que no se ubiere llebado confirmacion, os mando que a todos los que compraren los dichos o fcios los obligueis a que lleben confirmaciones Mias dentro de los tres años que esta hordenado, y no les prorrogareis este plazo por mas tiempo, que si combiene a Mi serbicio: fecha en Ventosilla a einte y cinco de Abril de mill seiscientos y cinco

años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa. Y a las espaldas estan ocho rubricas.

gos de Su Ma

con asistencia

El Rey. Presidente y oidores de Mi Audien- Real çedula çia Real de la Ciudad de Panamá de la Probincia bre que los pliede Tierra-firme: E ssido ynformado que los despa- gestad se abran chos y pliegos mios que se embian para essa Au- le Presidentes diencia se abren fuera della y se ocultan o detie- y oidores. nen muchos, de que resultan ymcombenientes; y porque conbiene que cessen y se escussen; os mando. que de aqui adelante, vos el Pressidente ni otra ninguna persona, no habrais ningunos pliegos ni despachos mios que fueren para essa Audiencia sin asistencia de Vos los oidores y Fiscal della; que assi es Mi voluntad: fecha en Ventossilla a veinte. y cinco de Abril de mill seiscientos y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa. Y a las espaldas estan ocho ru

bricas.

bre la horden

que se a de te

ner en a elec

cion de curas en las dotrinas.

El Rey. Presidente e oidores de Mi Real Au- Real cedula sodiencia de la Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra-firme: habiendome escrito algunos Prelados de essas partes, que muchos de los relixiosos que se proueen en las dotrinas de yndios que estan a cargo de las hordenes, no tienen la suficiencia y partes que se rrequieren para el oficio de Curas que hacen, ni saben la lengua de los que han de ser dotrinados dellos, y que los Arzobispos y Obispos no pueden 'remediar esto, porque no se pressentan ante

cibido al dicho oficio y al usso y exercicio del, y os doi poder y facultad para le ussar y exerçer, casso que por ellos o alguno dellos a el no seais recebido: y mando que haiais y lleueis de salario en cada un año con el dicho oficio, dos mill pesos, de los quales gozeis y os sean dados y pagados desde el dia que por testimonio signado de escribano constare haber salido de la Ciudad de Santiago de Guatimala para yr a serbir el dicho oficio, en adelante, todo el tiempo que le sirbieredes; con que si tardareis mas de seis meses en el viaje hasta llegar a tomar la posesion del dicho oficio solamente se os haia de pagar los dichos seis meses antes del dia que tomaredes la possesion; y mando a los oficiales de Mi Haçienda de la Ciudad de Panamá os den y paguen el dicho salario en cada un año a los tiempos segun y como pagan a los demas oidores de la dicha Audiençia sus salarios, y que con vuestras cartas de pago y traslado signado de esta Mi carta y el dicho testimonio, se les reçiba y passe en quenta los mrs. que assi os dieren y pagaren; y assi mismo mando que tome la razon desía mi carta mis contadores de quentas de Mi Consejo de las Yndias, y que los dichos mis oficiales de Panamá le assienten en mis libros, y sobre escrita os la buelban orijinalmente para que la tengais por titulo del dicho oficio: dada en Valladolid a nuebe de Junio de mill y seiscientos y quatro años. Yo el Rey. Yo Juan de Ybarra, Secretario del Rey

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nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado.

que se conserba la poblacion y

provincia y no

se despueble.

El Rey. Pressidente e oidores de Mi Audien- Real gedulap wra çia Real de la Ciudad de Panamá de la Probincia do Tierra-firme: asi por vuestras cartas como por las comercio de esta de otras personas, e entendido quan an caido esta el comercio y tratto de essa probingia, y los vecinos que faltan de ella y se ban saliendo para el Perú y otras partes; y porque combiene mucho advertir y mirar en esto, os mando que con particular cuidado procureis que se conserbe la contrataçion de esa probingia, y que no se despueble, sino que .baia en aumento; y que me aviseis de los medios que puedǝ haber para ello: de Valladolid á diez de Marzo de mill y seiscientos y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa.

El Rey Pressidente e oidores de Mi Audien- Cartta 293. çia Real de la Çiudad de Panamá de la Probinçia de Tierra-firme: una carta vuestra de honçe de Jullio del año passado de mill seiscientos y quatro, se a recebido y visto en Mi Consejo de las Yndias, y se á entendido lo que decis acerca de lo subcedido al Gobernador de la Probincia de Veragua en la poblaçien que a pretendido hacer en la provincia de Cocle, y la poca sustancia que aquello tiene, de que quedo adbertido, y haueis hecho bien de avissarmelo. En lo que toca a dejar al Pressidente de essa Ciudad la probision del Gobierno de Veragua y Alcaide Mayor de Puertobelo, no combiene hacer nobedad. Decis que por no haber mas que dos oi

Real cedula sobre que los thenedores de bie

no lleben dere

chos.

dores en essa Audiencia no habiades Vos, el Licençiado Cacho de Santillana, puesto mano en la ressidencia del Gobierno del Reximiento de essa Ciudad que se os cometio; y sin embargo de las caussas que representais para que se suspendiesen, pues abran llegado los oidores proueidos en las plazas vacas de essa Audiencia, se cumplira lo proueido y hordenado sobre que se tome la dicha ressidençia o vissita; y de haberse executado y de lo que resultare della, me avissareis: de Valladolid a tres de Maio de mill y seiscientos y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa.

El Rey. Pressidente e oidores de Mi Audiençia Real de la Ciudad de Panamá: E entendido que nes de difuntos los thenedores de bienes de difuntos lleban a tres por ciento de todo lo que entra en la caja dellos, y de lo que cobran, y que si son tres thenedores cada uno los cobra; y por que quiero saber mui particularmente que derechos lleban los dichos thenedores de bienes de difuntos de los bienes que entran en la caxa, y de los demas que recoxen y cobran, y con que permission y facultad, y de que tiem po á esta parte, y porque razon, y lo que en esto conberna proueerse, os mando que enbieis relacion mui particular dello con vuestro parecer, y en el entretanto probeereis y hordenareis en todo esse distrito que los dichos thenedores de bienes de difuntos o depositarios en cuio poder entraren, no lleben derechos de los dichos bienes: fecha en Valladolid a tres

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