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que a tratado con el Thesorero Tristan de Silba, sobre un tejo de oro que dio a Antonio Correa para que lo diese a la muger del Escribano de la dicha vissita, en que es condenado el dicho Thesorero en el dicho tejo, que pesaba quinientos y quarenta y ocho pessos y quatro tomines. Una executoria de las sentencias dadas en el Real Consejo, a pedimiento del Fiscal de Su Magestad, en el pleito que a tratado con Antonio Correa, en doçientos pessos ensaiados. Una executoria de las sentencias dadas en el Real Consejo en la vissita que en el fue vista que el Licenciado Calderon tomo del Audiencia de Panamá en lo tocante a Marcos Diaz, Alguacil menor de la dicha Audiencia, en que es condenado el dicho Marcos Diaz en treinta y dos pessos ensaiados. Una executoria de las sentencias dadas en el Real Consejo en la vissita que se vio que el Licençiado Calderon tomo a la Audiencia de Panamá en lo tocante a Domingo de Luna, Alcaide de la carcel, en que es condenado en doçe pessos corrientes.

nas nombradas

по lleben mas

El Rey. Por quanto Nos somos ynformados Real gedula para que algunas veces los Nuestros Virreies, Presiden- que las perssotes e oidores de las Nuestras Audiencias Reales de por las Audienlas Nuestras Yndias, por muerte o ausencia de los cias en oficios. Nuestros Gobernadores, Alcaldes maiores y Correji- de la mitad del dores que a abido en ellas, proueidos por Nos, an nombrado otras perssonas entre tanto que Nos proueiamos los dichos oficios, y los que anssi an sido proueidos an pretendido que se les a de pagar por

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salario.

entero los salarios que estaban señalados a los propietarios; y para lo de aqui adelante çesen las dudas y difrencias que en esto se ofrecieren, habiendose platicado sobre ello por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que debiamos mandar esta Nuestra Çedula, por la qual declaramos y mandamos que agora y de aqui adelante en tiempo alguno, las perssonas que asi fueren proueidas por los dichos Virreies y Audiencias de las Nuestras Yndias en los dichos oficios de Gobernadores, Correjidores

Alcaldes maiores dellas, entre tanto que Nos los proueemos, haian de llebar y lleben solamente la mitad del salario que tubieren las perssonas propietarias y por Nos proueidas, en cuio lugar ellos vbieren sido y fueren proueidos y nombrados y no mas;

mandamos a los Nuestros Oficiales de Nuestra Haçienda de las dichas Nuestras Yndias y a otras qualesquier personas a cuio cargo fuere la paga de los tales salarios, que guarden y cumplan los sussodichos, y contra ello no baian ni passen en manera alguna, so pena de pagar lo que demas de lo susodicho dieren y pagaren; y mandamos asi mismo a los dichos Nuestros Virreies y Audiençia, a cada vno en su distrito, que en los Nuestros libros de los Nuestros oficiales de Nuestra Hacienda que obieren, hagan asentar un traslado de esta Mi Çedula: fecha en Lisboa a nuebe de Abril de mill quinientos y ochenta y dos años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Erasso.

Virrey en los

preeminente lu

El Rey. Don Garcia de Mendoza, Gentil hom- Real cedula para bre de Mi Boca y Mi Capitan de hombres de Ar- que se le de al mas, a quien e proueido por mi Virrey, Gobernador acuerdos el mas y Capitan general de las probinçias del Perú, y por gar. Presidente de Mi Audiencia Real que resside en la Ciudad de los Reyes: porque podria ser que para cumplimiento y efecto de las cossas que os e encargado y vissitar aquella tierra y proueer lo que conbiniesse para el buen Gobierno della, tubiessedes neçeçidad de yr a las Ciudades de la Plata y San Francisco del Quito de aquellas probincias, y asistir en las Mis Audiencias que ressiden en las dichas ciudades con Mis Presidentes y oidores dellas; y assi mismo en la de la Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra- firme, al tiempo que passarades por ella; por la pressente declaro que quiero y es Mi Voluntad, que acaesciendo lo susodicho que vais a las dichas çiudades de San Francisco del Quitto y la Plata, y pasando por la dicha Ciudad de Panamá, podais entrar en las Audiencias dellas

y

asistir con los Mis Presidentes e oidores de las dichas Audiencias, y assi en ello y en los acuerdos, como fuera en todas las otras partes, tengais el mas preeminente lugar como tal mi Virrey, y entendais y proueais lo que toca a las cossas de Gobierno de las dichas probincias; no os trometiendo en lo tocante a Justicias, de que deben conocer los dichos Mis Presidentes e oidores de las dichas Audiençias, a los quales mando os haian y admitan en los

Real cedula para

que se guarde y

bierno y guerra

Haçienda Real;

lo mandado por los Virreyes.

dichos asientos y vottos, y juntamente con Vos, entiendan en todas aquellas cossas conbenientes al dicho Gobierno: fecha en San Lorenzo a treinta de Jullio de mill quinientos y ochenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan de Ybarra.

El Rey. Presidente y oidores de la Nuestra cumpla en las Audiencia Real que reside en la Ciudad de Panamá cossas de go- de la Probincia de Tierra-firme: a Nos se a hecho lo que toca a relacion de la neceçidad que ay para que el Gobierno de esa probincia este mui conjunto y dependiente del nuestro Visorrey de las Probincias del Perú, es muy notorio, y por ser esa tierra la puerta de entrada de aquella, y que principalmente la administraçion de Justicia y execucion de ella en las dichas Probincias del Perú padeceria entretanto que el dicho Gobierno de essa tierra no este vnido e yncorporado con el de aquellas probincias, y lo mismo en cuanto toca al buen recaudo y correspondencia y aprobechamiento de Nuestra Real Haçienda; y me a sido suplicado lo mandasse proueer y remediar como combiniesse o como Mi merced fuesse; por ende, Yo vos os mando, que cada y quando el nuestro Vissorrey que es o fuere de las dichas Probincias del Perú, prouciere como tal Vissorrey en las cossas de Gobierno y guerra y administracion de nuestra Real Hacienda para esa probinçia, algunas çedulas o despachos, los guardeis y hagais guardar y cumplir en todo y por todo, segun y como en ello

se declare, sin que en ello haia remission alguna; por quanto Mi Voluntad, es, que aquello se guarde y cumpla: fecha en Madrid a seis de Hebrero de mill quinientos y setenta y un años. La cedula ariba escrita mande sacar de Mis Libros por duplicado: en San Lorenzo a diez de Septiembre de mill y quinientos y cinquenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan de Ybarra,

El Rey. Presidente e oidores de la Nuestra Audiencia Real que resside en la Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra-firme: por vna Nuestra Çedula, fecha en veinte y quatro de Febrero del año passado de mill y quinientos y setenta y nuebe, os embiamos a mandar que embiassedes relacion de la calidad e valor de los oficios de la Casa de la Moneda que habiamos mandado fundar en la dicha probincia como esta dicho, que su thenor es como se sigue: El Rey. Presidente e oidores de la Mi Audiencia Real que resside en la Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra-firme: sabed que Nos avemos acordado de mandar, que en essa probincia haia una Casa donde se labre y haga moneda como vna de las que ay en la Ciudad de los Reyes y Villa de Potossi del Perú; y porque queremos saber de que calidad podran ser los oficios de fundidor, ensaiadores valanearios y los otros oficios necessarios en la dicha Cassa, y siendo Nos serbido de mandarles vender, e lo que podran valer y se hallara por

Real cedula para que se embie re

laçion del valor

de los oficios de

la Casa de Moneda.

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