Imágenes de páginas
PDF
EPUB

uicio, y porque biendo nos es tan urgente necesidad, con la confianza que tenemos del amor y aficion que se nos tiene en esas partes, asi por los naturales como por los españoles que en ellas rresiden y auitan, y el deseo que tienen de nos servir, nos abemos resuelto y determinado de les pedir nos agan el seruicio y socorro que pudieren, vos mandamos que luego que recebais esta Nuestra Çedula por el mejor termino que pudieredes y vieredes que combiene a Nuestro seruicio y socorro que pudieren, vos mandamos deis a entender todo lo susodicho á Ciudades, Villas y Lugares prencipales de esa tierra, y con ellas y las personas particulares de ellas açendadas en ella, y asi mismo con los caciques e yndios prencipales y ricos, trateis y procureis que como tan leales. y fieles vasallos y subditos Nuestros y celosos de Nuestro seruicio, tengan por bien de nos socorrer y dar emprestido toda la mayor suma y quantia de dinero, oro o plata que ser pudiere, dandoles a entender el notable seruicio que en ello recebiremos; y la cantidad que ansi nos prestaren, nos embiareis luego a estos Reinos en los primeros nabios que a ellos vinieren, muy a recaudo y por quenta o parte, dirigido a los Nuestros Oficiales de la Casa de la Contratacion de Seuilla, y a los dueños de ello se lo librareis en la Nuestra Hacienda Real de esa tierra, para que los Nuestros Oficiales a cuyo cargo esta la cobranza de la dicha Hacienda que en ella nos perteneçe, la paguen de cualquier Hacienda Nuestra que

Para que la Audiencia aga

cumplir la ce

cobraren y entrare en su poder a los tiempos e plazos que obieredes concertado, sin lo detener mas en manera alguna; que por la presente les mandamos que ansi lo agan y cumplan en virtud de las libranzas que bosotros en ellos hicieredes, sin embargo de cualquier otra orden que en contrario por Nos este dada; que por esta vez y para en quanto a esto Nos la rrobocamos e damos por ninguna, quedando para en lo demas en su fuerza e vigor; e mandamos que lo que ansi pagaren los Nuestros oficiales reciba e pase en quenta en birtud de un traslado signado de esta Nuestra Cedula y de las libranzas que Vos dieredes en ellos, e cartas de pago de la persona a quien se debiere pagar lo que ansi libraredes, sin otro recargo alguno; e por mi seruicio que agais en ello lo que de buestras personas, buen cuidado y fidelidad se confia: fecha en Madrid a dos de Mayo de mill e quinientos e setenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

El Rey. Presidente e oydores de la Nuestra Audiencia Real que rreside en la Ciudad de Panadula de arriba. má de la Probincia de Tierra-firme: saued que para entender el estado de la Hacienda que en esas partes nos pertenece, y para otras causas combenientes a Nuestro seruicio, abemos acordado de mandar que los Nuestros oficiales de Nuestra Hacienda que en ella residen, embien cada año al Nuestro Consejo de las Yndias las quentas del cargo y data de la Ha

cienda que entra en su poder, apercebiendoles que no lo cumpliendo, embiaremos persona que a su costa las aga y embie y subcesores en su lugar, y con esta hiran dos Cedulas Nuestras sobre ello para los Nuestros Oficiales que residen en esa Ciudad y en la del Nombre de Dios; luego que las recebais, las hareis notificar a los dichos oficiales, y el testimonio de ello nos embiareis dirigido al dicho Consejo para que en el se guarde y prouea lo que combenga: fecha en Aranjuez a diez y ocho de Febrero de mill e quinientos e setenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

Oficiales Reales

El Rey. Nuestros Oficiales que residen en la Para que los Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra-fir- embien cada año me: ya saueis como por ynstruciones y Cedulas la quenta. Nuestras que se os an dado y embiado para la buena administracion y recaudo de Nuestra Hacienda, os esta mandado que en cada un año embieis al Nuestro Consejo de las Yndias un tanteo de quenta, y de tres en tres años la final de todo lo que fuere a buestro cargo, para que se pueda tener aca y entender el estado de ella; y porque a Nuestro seruicio y buen recaudo de la dicha Nuestra Hacienda, combiene que la quenta final de todo ello se embie con mas breuedad, os mando que cada un año embieis al Nuestro Consejo de las Yndias las quentas de todo buestro cargo, enteras, por sus miembros de Hacienda, distinta e particularmente conclusas y

Real cedula so

que se cojen en Las Yslas.

acabadas por la orden que os esta dada, con el alcançe de ellas, sin que en ello aya falta ni rremision alguna; con apercebimiento que vos acemos, que no lo cumpliendo embiaremos persona que a buestra costa la haga y embie, e hiran subcesores en buestro oficio: fecha en Aranjuez a diez y ocho de Hebrero de mill y quinientos y setenta y quatro años. Yo el Rey.--Por Su Magestad; Antonio de Heraso.

El Rey. Presidente e oydores de la Nuestra bre las per Audiencia Real que rresiden en la Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra-firme: a Nos se ha hecho rrelacion que a catorce leguas de esa Ciudad, en la Mar del Sur, en çerquito de seis leguas, ay como quarenta leguas, yslas, e son muy ricas, de perlas gruesas, las quales traen tan cansadas las personas que las sacan, que no dejan criar las ostias ni crecer las perlas de ellas, que abiendo de ser de nacion tan gruesas como avellanas y de balor de mas de quinientos pesos cada una de las que tienen perfecion, las sacan como granos de mostaza, que no sirben mas que para poluos a boticarios por no las dejar creçer ni criar, que an menester ser de tres y quatro años para que tengan las perlas gruesas, y las sacin de quatro y seis meses; e combiene poner remedio, mandando que ninguna persona sacase otras de las dichas yslas so graues penas, y que para ello obiere guardas por solos quatro años, y se sacaren de las yslas los negros de perlas, y por

este tiempo se podrian ocupar en sembrar mayz, en el qual abria mucha cantidad de perlas gruesas, y de todas suertes que resultaria en graue beneficio a nuestra Hacienda y utilidad a los beneficiadores, y esa prouincia se aumentaria; y para que esta grosedad durase para siempre y todas las ostias que se sacasen fuesen biejas de quatro años, que es el tiempo en que tienen las perlas gruesas, lo debia mandar; que en las dichas yslas se pescasen limitadamente en quatro partes, en cada un año la una, y de esta forma, quando boluieren á la primera parte a pescar, abrian olgado los quatro años las otras tres, y quando a la segunda lo mismo, y ansi a las demas, estando todas olgadas en el dicho tiempo, lo cual se conseruaria, poniendo pena al que pescase en las demas yslas asta que llegue el año en que se an de pescar, y se debrian partir las dichas yslas en quatro partes, en esta manera: el primero año se comenzase por las primeras yslas que son la Pacheca y la Pachequilla, y Tabega y Tabegilla, y el Contador, y la Ysla de Bartolomé de la Calle y Chito, que tienen gran riqueza, y Chapira y las Yslas del Mogo Mogo y de la Paja, con todos sus bajos y canales, que tendran bien que pescar estando descansadas de quatro años cien negros, y sacaran cada dia mas de quatro mill ostias, todas las mas con perlas gruesas, y allando ostias biejas dejarian las nuebas para otra temporada; y el segundo año dende estas dos Yslas de la Paja, y la otra asta la Pie

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »